Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Civil Nº 121/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 110/2004 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 121/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100198

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1049

Núm. Roj: SAP MU 1049/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de ambas partes. La Sala señala que las cláusulas no quieren la literalidad expresada pero sí que tenga una larga duración, que aboga por la eficacia de los contratos antes que por su nulidad, argumento que viene, asimismo, apoyado por el art. 1.287 del C. Civil al identificar las partes, coloquialmente, tiempo indefinido con larga duración, la cual es la que mejor se compagina con la tesis de prórroga forzosa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00121/2004

Rollo núm. 110/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 121/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 581/2.003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante y apelada, Victor Manuel , representado por el procurador Sr. Muñoz Sánchez y defendido por el letrado Sr. Morán de la Torre, y como demandado y en esta alzada apelante y apelado, Valentín , representado por la procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el letrado Sr. Sánchez Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de diciembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Victor Manuel debo: 1. Absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. 2. Cada parte pagará sus costas, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 110/2.004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 21 de abril de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Se circunscribe la cuestión litigiosa a la interpretación que han de otorgarse a las cláusulas contractuales suscritas por las partes en orden a la duración del contrato y sobre la aplicabilidad al mismo de la prórroga forzosa.

Hemos de precisar, con carácter previo, que el contrato suscrito por las partes es posterior al R.D.L. 2/1.985 y cada contrato suscrito con posterioridad a dicha fecha ha de ser objeto de un examen y análisis individualizado a la hora de interpretar cuál ha sido la voluntad de las partes, máxime en el supuesto enjuiciado, donde por un lado, en la cláusula 3ª se recoge que el plazo es indefinido, no haciendo una expresa y concreta reseña de un determinado espacio temporal, recogiendo, además, el establecimiento de una cláusula de estabilización (cláusula 4ª, párrafo segundo) prohibición de destinar el local a un fin distinto, que el café bar (cláusula 3ª), y el hecho de que se ejecuten obra de adaptación (cláusula 8ª, párrafo segundo), lo que, en principio, permitirían considerar la voluntad de prorrogar, sin embargo, por otro lado, en la cláusula 17 a pesar de establecer de nuevo la reseña expresa de que se contrata por un plazo indefinido hace una expresa alusión al sometimiento al R.D.L. 2/85, lo que unido a que se celebró el contrato con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, no tener marcado un tiempo de duración concreto y tener una clara y expresa referencia a la tácita reconducción (cláusula 12), introduce elementos de contradicción que hace necesario interpretar cual ha sido la voluntad de las partes en este concreto caso.

Partiendo de lo expuesto, es claro que a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1.985 de 30 de abril, sobre medidas de Política Económica, a los arrendamientos posteriores es de aplicación la tácita reconducción del art. 1.566 del C.C. a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1.255 C.C. y cuya posibilidad, como dijo la S.T.S. de 12 de mayo de 1.989, no se hallaba prohibida por el art. 9 del citado Real Decreto, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórroga forzosa. Admitida, pues, la posibilidad de un implícito o tácito convenio de prórroga forzosa, eso determina la necesidad de que, como se ha apuntado con anterioridad, cada contrato arrendaticio concertado con posterioridad a la entrada en vigor del aludido R.D.L. haya de ser objeto de una interpretación individualizada.

Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, se aprecian factores objetivos contradictorios, pues por un lado, como se ha dicho, se establece una cláusula de estabilización, posibilidad de adaptación del local, dar un destino concreto al local y la existencia de un plazo indefinido, en tanto que, por otro lado, a la cláusula tercera se admite la posibilidad de que caso de que la legislación arrendaticia lo permitiere, podrían dar por terminado el contrato, haciendo una expresa referencia al R.D.L. 2/85 en el párrafo segundo del art. 17, precisando que cumplido dicho plazo contractual se dará por terminado el contrato, si bien en el párrafo primero el plazo que fija es indefinido, previendo la cláusula 18 que el contrato pudiera entrar en tácita reconducción.

Ante las contradictorias premisas aludidas anteriormente, considera la Sala que la voluntad de las partes fue el establecer implícitamente la prórroga forzosa, pues si bien el hecho de que exista una cláusula de estabilización, por sí sola, no aboca a tal conclusión, en cuanto que ello también podría interpretarse como una cláusula fijada por precaución o ante la previsión de una mayor duración del contrato y de lo que también podría beneficiarse el arrendatario ante una evolución negativa de la economía, lo cierto es que en este concreto caso la misma ha de examinarse en conjunción con la posibilidad de que realizare el arrendatario obras de adaptación y la finalidad a que ha de destinarse el local, café bar, sin posibilidad de que el mismo pudiera variarlo sin autorización del arrendador, y con el hecho de que el contrato esté estereotipado, cercano a los llamados contratos de adhesión, y que, precisamente, el hueco que se rellena lo es para establecer una duración del mismo por tiempo indefinido, dato éste de especial significación y trascendencia que después trataremos, así como el hecho de que el contrato haya tenido una larga vigencia, se suscribió en 1.987 y el requerimiento se hace en fecha de 22 de septiembre de 2.003, permite considerar la existencia de un amplio bagaje probatorio a partir del cual presumir que la voluntad de las partes fue el realizar un contrato de larga duración.

Deteniéndonos específicamente en la cláusula que establece la duración del contrato por un plazo indefinido, hemos de decir que ciertamente el contrato de arrendamiento implica temporalidad, según recoge el art. 1.543 del C. Civil y que un plazo indefinido repugna a la esencia del mismo, sin embargo, ante una cláusula de duración indefinida es necesario su examen para interpretar cuál fue la voluntad de las partes y de ello es fácil deducir que las mismas no quieren la literalidad expresada pero sí que tenga una larga duración, interpretación que viene apoyada por el art. 1.284 del C. Civil que aboga por la eficacia de los contratos antes que por su nulidad, argumento que viene, asimismo, apoyado por el art. 1.287 del C. Civil al identificar las partes, coloquialmente, tiempo indefinido con larga duración, la cual es la que mejor se compagina con la tesis de prórroga forzosa.

SEGUNDO.- Impugna la sentencia la parte demandada, Valentín , respecto a la no condena en costas, alegando, en síntesis, que es pacífica la doctrina de esta Sección de la Audiencia, interpretando esta cuestión, si bien dicho argumento no es admisible por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, en estos casos es necesaria una interpretación individualizada para concluir cuál ha sido la voluntad de las partes, lo que genera dudas que avalan y apoyan el pronunciamiento de costas que se realiza en la instancia, razonamiento que es extrapolable a esta alzada para no verificar especial pronunciamiento respecto de las causadas en la misma, en base al art. 398, en concordancia con el 394, ambos de la L.E. Civil, respecto de ambos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Victor Manuel y Valentín , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en juicio verbal núm. 851/2.003, debemos confirmar la misma, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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