Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Sentencia Civil Nº 121/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 14 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 121/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100216

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1144

Núm. Roj: SAP A 1144/2005


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 104/05

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a catorce de abril de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 121/05

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, y asistido por la Letrada Sra. Garrigos Olmeda, frente a la parte apelada Aluvega S.L.., representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, y asistida por el Letrado Sr. Jimenez Rosado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de juicio Cambiario nº 1173/03, se dictó en fecha 2-11-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMO íntegramente la oposición al juicio cambiario formulada por la Procuradora Dª Mª Teresa Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la mercantil Aluvega, S.L. , todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 104/05, señalándose para votación y fallo el día 13-04- 05.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, rechazando la oposición esgrimida por el demandado con ocasión de la demanda de Juicio Cambiario promovida de adverso, declaró procedente seguir adelante la ejecución despachada contra aquel, imponiéndole las costas causadas en la instancia.

Frente a dicho pronunciamiento, argumenta el apelante que la presente acción cambiaria se halla desprovista de la necesaria cobertura legal al sustentarse en la existencia de una letra de cambio con vencimiento al 5-07-01, proveniente de un endoso efectuado a la mercantil ejecutante Aluvega S.L. por parte de la promotora Ediparque S.L., declarada en quiebra mediante Auto de 19-12-2002, en el que se fijó como fecha de retroacción de los efectos de la misma el 1-01-2000. Al no constar en dicho título la fecha del endoso , debió entenderse, conforme al artículo 23 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que éste se produjo, salvo prueba en contrario, antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, lo que aconteció el 1-08-2001. Por tanto, considera el recurrente que aquel tuvo lugar con posterioridad a la retroacción de los efectos de la quiebra, convirtiendo en nula de pleno derecho dicha transmisión por imperativo de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial sentada al efecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-91 y 26-07-01) con la consiguiente falta de legitimación de la mercantil demandante para reclamar en esta litis el importe de la letra.

SEGUNDO.- La tesis del apelante se instrumenta sobre una descalificación de la prueba tal y como ha sido apreciada por la Juez a quo. Sin embargo, no se puede olvidar que correspondía al demandado acreditar cumplidamente su motivo de oposición y demostrar que el endoso tuvo lugar con posterioridad a la retroacción de los efectos de la quiebra , y lo cierto que ese extremo no lo ha justificado, porque, al margen de meras conjeturas y suposiciones basadas en interés de parte, la realidad es que la declaración testifical del Sr. Baltasar, propuesto al efecto por la demandante en su condición anterior de representante legal de aquella y empleado actual de la misma, reflejó una explicación razonada de haber recibido ésta el endoso de la letra en el año 99 en pago de sus trabajos de carpintería metálica realizados para la promotora Ediparque S.L.; en tanto que el demandado se ha limitado a extraer unas conclusiones sin soporte probatorio, tratando de llevar la fecha del endoso al año 2001, en conexión con el artículo 23 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque, argumentando que si la declaración equivalente al protesto tuvo lugar el 1-08-01 , el endoso se realizó ese mismo día o, en otro caso, unos pocos días antes de finalizar el plazo de 5 días establecido para ello, concluyendo que aquel se produjo necesariamente en el año 2001; criterio este que , a falta de una prueba cierta sobre el particular, no pasa de ser una mera opinión de parte carente de eficacia para desvirtuar la validez de la transmisión de la letra a favor de la demandante, con la consiguiente legitimación de ésta para reclamar su importe del demandado conforme a los artículos 14 y siguientes de la referida ley.

TERCERO.- En atención a los razonamientos expuestos , procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento dictado por la Juez a quo, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de fecha 2-11-04 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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