Sentencia Civil Nº 121/20...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Civil Nº 121/2005, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 176/2005 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 121/2005

Núm. Cendoj: 40194370012005100156

Núm. Ecli: ES:APSG:2005:178

Núm. Roj: SAP SG 178/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que en virtud de la doctrina jurisprudencial del TS que tiene declarado que en los casos en los que se incluye en la herencia un bien no perteneciente al testador, con una importancia económica tan grande en relación al resto de los bienes relictos, procede declarar la nulidad, no siendo procedente la aplicación del art. 1069 CC.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00121/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 121 / 2005

< b>C I V I L

Recurso de apelación

Número 176 Año 2005

Juicio Ordinario 309/04

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, nº NUM000-NUM001NUM002; y D. Jesús Luis, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CAMINO000, nº NUM003-NUM004NUM005 ; contra Dª Filomena, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM006, NUM001; Dª María Virtudes, mayor de edad, con domicilio en Segovia, en la C/ DIRECCION002, nº NUM003; Dª Margarita, mayor de edad, con domicilio en Castellón de la Plana, C/ DIRECCION003, nº NUM007-NUM008; Dª Elsa Y Dª Patricia , ambas mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION004, nº NUM009, NUM001NUM010; y D. Germán, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION005, nº NUM011,NUM008NUM005; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendidos por el Letrado Sr. García Martín y los demandados-apelados, representados por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendidos por el Letrado Sr. González Herrero , y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2; con fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santiago, en el nombre y representación de Juan y Jesús Luis, contra Filomena, María Virtudes y Margarita, Elsa y Patricia, y contra Germán, sin imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Juan y D. Jesús Luis, solicitando se declarase que en fecha 22 de diciembre de 1996 D. Javier donó a los demandantes la cantidad de 12.227.000 pts, cantidad que se encontraba depositada en una cuenta de ahorro de Caja Segovia, así como que se declarase que, en virtud de dicha donación, el referido importe no debe figurar como activo del haber hereditario de D. Javier, debiendo excluirse dicho bien de las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor y aprobadas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia de fecha 12 de julio de 2002.

El juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia, mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2005, desestima la demanda al considerar que la donación realizada por D. Javier tenía carácter de donación mortis causa, de tal modo que, si bien la misma fue formalizada con los requisitos propios del testamento ológrafo, no fue protocolizada en el plazo de 5 años, por lo que carece de validez. El razonamiento que lleva al juzgador a tal conclusión parte del hecho de que el dinero donado permaneció en una cuenta de la que era titular el donante hasta fecha posterior a su muerte, era el único bien de cierto valor que tenía el causante, por lo que resultaba más razonable que dispusiera del mismo tras su fallecimiento, que el propio demandante en su demanda se refiere a la "idea de donar", expresión que hace referencia a un tiempo posterior, y que la expresión que consta en el documento privado "para que conste donde quiera que sea" va en la dirección de hacerlo valer cuando falte el firmante y no pueda hacer presente su voluntad el propio donante.

La representación procesal de los demandantes se alza contra dicha resolución, considerando que la donación no tiene naturaleza "mortis causa", sino "intervivos", ya que los donatarios, al ser titulares indistintos de la cuenta en la que estaban depositados los fondos donados, tuvieron la disponibilidad del dinero en todo momento, que se trataba de una donación de cosa mueble hecha por escrito, por lo que no era necesaria la entrega simultánea de la cosa, que el donante tenía además del dinero donado una pensión que le permitía vivir, que la expresión "idea de donar" contenida en la demanda se refiere a que antes de la donación el donante ya había expresado su voluntad de donarles el concreto bien, y respecto a la expresión contenida en el documento de 22 de diciembre de 1996 por el que se formaliza la donación "para que conste donde quiera que sea", debe interpretarse como el deseo del donante de que una vez fallecido no surgieran entre sus herederos y los donatarios disputas sobre la titularidad del dinero.

Por último, los demandados se oponen al recurso haciendo suyos los argumentos expresados por el juzgador de instancia, así como los contenidos en la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003 tras la interposición de recurso de apelación por parte de los hoy demandantes frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad de fecha 12 de julio de 2002, aprobando la división judicial de la herencia. En la sentencia de apelación esta Sala confirma la resolución impugnada y señala expresamente "la cantidad de 73.485,75 euros cuya exclusión igualmente se pretende como donada por el causante a los demandados recurrentes es inviable por cuanto la misma al fallecimiento del susodicho causante estaba bajo la propiedad del mismo, formando parte integrante de su patrimonio por lo que debe ser incluida en las operaciones divisorias de la herencia recordando que la donación mortis causa debe adoptar la forma de las disposiciones testamentarias, pues es necesario guardar las formas y solemnidades del testamento...". Solicita por todo ello la parte apelada la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El recurso debe correr suerte estimatoria porque, por más que en aquel momento, con los medios de prueba limitados propios del procedimiento en que dicha resolución se dictó, se consideró acertada la posición del juzgador de instancia calificando la donación como mortis causa, ello no es óbice para que una vez entablada la correspondiente acción ejercitada a través del juicio ordinario que corresponda, la conclusión a que llegue la Sala sea otra. En efecto, como también se señala expresamente en dicha sentencia de esta Sala, el art. 787.5 LEC in fine establece que la sentencia que recaiga "no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". Todo ello en virtud de que la sentencia que aprueba las operaciones divisorias en el juicio de división de herencia tiene naturaleza sumaria, máxime teniendo en cuenta que entonces la pretensión de exclusión de la cantidad de 12.227.000 pts de la masa hereditaria se había articulado de modo subsidiario y sin sustrato probatorio, tal y como se desprende de la propia sentencia, siendo el objeto principal de controversia debatida en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones por infracción del art. 787 LEC en relación con el 4.1 Cc, es decir, por infracción de normas procesales.

Pues bien, partiendo de la prueba aportada y admitida en el procedimiento de instancia del cual trae causa el presente recurso cabe afirmar la virtualidad de la donación realizada en el documento escrito de su puño y letra por parte de D. Javier como donación intervivos, y que por tanto, desplegó efecto desde el momento en que la misma fue realizada. Cabe rebatir pues los argumentos del juzgador de instancia en virtud de los cuales considera que la donación es mortis causa por el hecho de que el bien donado permaneció siendo de propiedad del donante hasta su muerte.

Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia del TS, en un principio consideró que la donación mortis causa era aquélla realizada en consideración a la muerte, es decir, ante un peligro de muerte o por causa de muerte, de tal modo que pudiera deducirse que el donante no tenía intención de perder la cosa en caso de que fuese a seguir con vida. Por ello se consideraba que eran donaciones esencialmente revocables y en esa medida se las sometía a la normativa propia de las disposiciones testamentarias. Con posterioridad se abre paso otra línea jurisprudencial en virtud de la cual, lo decisivo para calificar a una donación como mortis causa es el momento en el que la misma empieza a producir efectos. De este modo, producirán efectos intervivos aquellas donaciones en las que el donante transmita desde ya la propiedad de la cosa donada y producirán efectos por causa de muerte aquellas donaciones en las que el donante dispone de bienes para que el donatario los haga suyos a su muerte (vid. SSTS de 23 de marzo de 1948, 7 de junio de 1960, 27 de abril de 1972, 24 de febrero de 1986, 13 de junio de 1994, o 15 de junio de 1995).

El objeto de controversia principal se ciñe pues a determinar si los fondos pasaron a ser propiedad de los donatarios en el momento en que se realizó la donación, o tan sólo se produjo la transmisión con la muerte del causante. Pues bien, como se ha dicho, de la documentación aportada al procedimiento, cabe fácilmente colegir que la intención del donante era investir de forma inmediata a los donatarios con la titularidad de los fondos donados, si bien, al estar depositados todos ellos en una cuenta de titularidad común e indistinta entre donante y donatarios, no era necesario exteriorizar el traspaso posesorio de otro modo que mediante el propio documento acreditativo de la donación, aceptada por los donatarios, pues desde ese mismo momento aquellos tenían ya el bien puesto a su disposición. En efecto, si la puesta en poder y posesión del adquirente (vid. art. 1462 CC) es el modo a través del cual en nuestro derecho se adquiere la propiedad mediante los contratos traslativos -y aún dejando a un lado la discusión doctrinal relativa a si la donación es en sí un contrato que requiere traditio o es un modo de adquirir independiente- está claro que dada la común titularidad indistinta de la cuenta en la que se hallaban depositados los fondos, los donatarios tuvieron pleno poder de disposición respecto a los mismos, lo cual se pone de manifiesto también, al tratarse en realidad de un derecho de crédito incorporal frente al banco, por la entrega material de la cartilla (título de pertenencia, art. 1464 CC.), de la cual no cabe dudar en la medida en que la misma obraba en poder y posesión de los donatarios puesta de manifiesto por su aportación al procedimiento.

Por otro lado, la voluntad de investir de forma inmediata a los donatarios de la propiedad y disponibilidad de los bienes se pone igualmente de manifiesto por la existencia de varias trasferencias a la cuenta corriente de uno de ellos, realizadas aún en vida del donante, desde la cuenta de titularidad indistinta en donde se hallaban depositados los fondos donados.

La realidad de la donación intervivos no queda rebatida pues ni por el hecho de que la parte actora utilice la expresión idea de donar, ni por el hecho de que el propio donante hubiere expresado en el documento autógrafo en el que formaliza la donación la expresión para que conste donde quiera que sea, pues ni de dicha expresión ni del resto de las expresiones contenidas en dicho documento de 22 de diciembre de 1996, emitido dos meses antes de su muerte, puede inferirse una voluntad del donante de diferir los efectos de la donación a un momento posterior a su fallecimiento. No existiendo pues ninguna aseveración ni dato objetivo que pueda hacer pensar en la existencia de una donación mortis causa, cobra todo su vigor la aplicación del art. 1284 CC, que recoge el principio del favor negotii, de tal modo que, aún en caso de ser posibles varias interpretaciones del sentido de las manifestaciones vertidas por el donante, habrá que adoptar aquella interpretación en virtud de la cual el negocio pueda producir efectos, máxime, insistimos, en un caso como el presente en el que no existen datos ni motivos que determinen o induzcan a acoger la interpretación contraria.

TERCERO.- Dada pues la consideración de donación intervivos del saldo depositado en la cuenta de Caja Segovia de titularidad indistinta de D. Javier y los dos demandantes, cabe afirmar la exclusión de dicha cantidad del haber hereditario del citado Sr. Javier, y declarar la nulidad de la partición aprobada por resolución de 12 de julio de 2002, del juzgado de Primera Instancia de Segovia número 1, y confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003, en virtud de la doctrina jurisprudencial del TS que tiene declarado que en los casos en los que se incluye en la herencia un bien no perteneciente al testador, con una importancia económica tan grande en relación al resto de los bienes relictos, procede declarar la nulidad, no siendo procedente la aplicación del art. 1069 CC relativa al saneamiento por evicción entre coherederos, también acogida en alguna ocasión por el TS (vid. sentencia de 13 de octubre de 1960). En efecto, y a falta de precepto específico que establezca las consecuencias de la inclusión en la masa hereditaria de un bien que no es propiedad el causante, hay que acoger la solución subsidiaria prevista en el art. 6. 3 Cc. al resultar infringido el art. 659 CC, como tiene declarado el TS en sentencias como la de 12 de noviembre de 1996, 30 de marzo de 1993, 7 diciembre 1988 o de 9 de junio de 1949 que vienen a declarar la nulidad de las operaciones particionales con infracción del artículo 659 del Código Civil por la indebida inclusión en el inventario de bienes ajenos al caudal relicto.

CUARTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, no procediendo modificar el pronunciamiento sobre no imposición de costas causadas en el procedimiento de primera instancia, por las razones esgrimidas por el juzgador.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia, de fecha 19 de enero de 2005, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar que la cantidad de 12. 227. 000 ptas (73.485,75 euros) consignadas en la cuenta corriente de Caja Segovia número NUM012 no forma parte del haber hereditario de D. Javier, por lo que procede declarar la nulidad de la partición aprobada por resolución de 12 de julio de 2002, del juzgado de Primera Instancia de Segovia número 1, y confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003; todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Suplente D.ª Pilar Alvarez Olalla, estando la misma celebrando audiencia publica en el día de la fecha, certifico.

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