Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Civil Nº 121/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 430/2005 de 02 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 121/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100094

Resumen:
03065370072007100094 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 121/2007 Fecha de Resolución: 02/04/2007 Nº de Recurso: 430/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 121/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a dos de abril de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche( Alicante), de los que conoce en grado de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Jesús , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Martín -Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Devesa, y Houston Casuality Company Europa Seguros y Resaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y bajo la dirección del Letardo Sr. Beneyto María; y como apelada la parte actora, Dª María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra, y con la dirección de la Letrada Sra. Moya Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1.150/03, se dictó Sentencia con fecha 15 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Angeles, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Sevilla Segarra, contra D. Jesús, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Martin-Cortes y contra Cia., de Seguros Sant Paul Insurance actualmente HCC Europe representado/a por el/la Procurador/a. Tormo Rodenas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente hagan pago a la actora de la cantidad de 6.691' 88 ?, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas , costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la referida parte demandada en tiempo y forma que fué admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 430/05 , tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia, y, y las apeladas su íntegra confirmación .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el excesivo trabajo que pesa sobre la sección, con Vistas y Ponencias penales de resolución preferente, componiéndose la presente ponencia de 1.154 folios

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de recurso del codemandado Sr. Jesús se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba por parte del magistrado de instancia, que le lleva a dictar un pronunciamiento de condena, con estimación de la demanda.

En esta demanda se planteaba una reclamación de cantidad de 27.229'52 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, tanto morales como económicos , que la actuación profesional del Letrado Sr. Jesús , causó a la actora , a decir de ésta, como consecuencia de un incorrecto e inactivo proceder, al no aportar al juicio de Menor Cuantía 292/97 ( demanda presentada por la aquí actora Dª María Angeles y D Juan Pedro contra Decoraciones Eulogio S.L.), un documento - escritura pública de modificación de estatutos sociales y cese y nombramiento de cargos de fecha 21 de Myo de 1996-, que acreditaba la no vigencia ya de la cláusula 20ª relativa al arbitraje y contenida en los Estatutos de la citada Sociedad de fecha 29 de Noviembre de 1990, y cuya no aportación provocó que se dictara Sentencia en el citado procedimiento sin entar en el fondo del asunto, por falta de legitimación activa y falta de jurisdicción al estar sometida la cuestión litigiosa a previo arbitraje , con imposición de costas al citado matrimonio en ambas instancias, cuyo importe de éstas y los gastos judiciales ocasionados en posterior pleito civil 148/00, forman parte de la presente reclamación, junto a una cantidad de 18.000 euros por daños morales.

La sentencia de instancia,,considera acreditada la negligencia del Letrado, en el desempeño de su labor profesional de asesoramiento, y consecuentemente la sanción indemnizatoria que prevé el art. 1101 del Código Civil ., postulada en la demanda , y acuerda, como hemos dicho, su estimación.

Ante esta estimación se alza el mencionado abogado, alegando infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que le es de aplicación sobre error judicial en la apreciación de la prueba practicada. La compañía Aseguradora combate de igual modo la Sentencia d e instancia reiterando, lo que ya adujera en la instancia, sobre su falta de legitimación pasiva, ya que no puede ser condenada por un siniestro al que no alcanza su cobertura.

SEGUNDO.- Cabe, con carácter previo, exponer las características jurídicas de la relación Abogado-cliente.

Como señala la S.T.S. 7-4-2003 :

"La calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es , en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (Sentencias de 28-1-1998y 30-12-2002 ) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (Sentencias 28-12-96y 8-6-2000 ) -art. 1.544 del Código Civil -."

A lo anterior, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7-4 -, hay que añadir la normativa propia de la profesión de Abogado , al establecer en el Estatuto General de la Abogacía Española, como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, "además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe , la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto". Precisa asimismo el Estatuto General, como indica la meritada Sentencia, "que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado".

En la actuación profesional los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida.

Así, concluye la ST.S. 7-4-2003 que "De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un Derecho; es decir , no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la S 28-1-98 ) la posibilidad de conseguirlo , a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el Derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional."

En esta línea y resumiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la llamada "responsabilidad civil profesional", la STS de 12-12-2003, recogiendo el criterio , entre otras de 23-5- 2001 y 30-12-2002, señala que:

"En el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo...., en la idea de que una persona con el título de Abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado , pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del Abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumban al profesional en el desempeño de su función , por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios , de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien , con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Por consiguiente , también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo , respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y como no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del derecho; por tanto y , ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al Abogado interviniente:

"No deja de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo que citamos que , "ab initio" en relación con la responsabilidad que analizamos, el Abogado goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional; presunción que admite, sin duda, prueba en contrario.

TERCERO.- Expuesto el criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del Abogado por negligencia profesional, en el caso que examinamos, la negligencia que se imputa por la actora al Sr. Letrado es, según reza la demanda por 1º " la falta de aportación al Juicio de Menor Cuantía 292/97 de la citada escritura de modificación de Estatutos sociales y cese y nombramientos de cargos de 21 de Mayo de 1996" El Juzgador de instancia basa la negligencia del Sr. letrado en el hecho de no pedir al Procurador, ni leer el documento núm. 4 que se acompañaba a una querella criminal presentada por la citada Mercantil contra D Juan Pedro , por supuesto delito de apropiación indebida, tramitadas como Diligencias Previas 804/97, que es la tan repetida escritura de 21 de Mayo de 1996, para posteriormente acompañarlo temporáneamente al juicio civil, esto es, razona el Magistrado " a quo" que D Jesús debió haber pedido dicho documento por ser importante para la causa civil. La anterior imputación debe ligarse, a tenor del relato fáctico de la demanda con el asesoramiento que prestaba el Sr. Jesús a la parte actora, con el fin de examinar las posibilidades de haber podido aportar tal documentación.

Es obvio que a la demandante corresponde la prueba cumplida y cabal de los hechos en que funda su pretensión. En el fondo, el recurso gira en torno a la problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba , siendo el artículo 217 de la Lec, apartados 2 y 3, donde se establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo , sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo , para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por lo tanto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte , ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador Sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva , pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.... Como es lo aquí acontecido, a analizar seguidamente.

En el caso sometido a consideración de este Tribunal, no consta acreditado, conforme al precitado artículo 217 de la L.E.C., que entre la documentación entregada al Letrado para la demanda a presentar en el Juicio de Menor Cuantía, se encontraran la referida escritura, pues no olvidemos que se trata de un hecho que debió ser probado por la parte actora , dada su facilidad probatoria para ella, ya que para los demandados, al constituir un hecho negativo- probar que no le fue entregada al Letrado- precisaría de una prueba casi diabólica. Afirma la actora en su demanda que dicho documento le había sido entregado, y que el Sr Letrado debía conocer que entre toda la documentación entergada se encontraba el tan mentado documento de 1996.

Así de un detenido examen de la prueba practicada en la instancia, se comprueba con facilidad que efectivamente no se ha demostrado la negligencia del Sr Letrado, determinante de la responsabilidad que se le exige, y sí por el contrario , el propio olvido/ desconocimiento de la parte actora respecto a esta cuestión. Así Dº María Angeles, viene a declarar en su interrogatorio- minuto 39, que le aportó copia de todas las escrituras cuando iban a presentar la demanda, para a continuación manifestar que D Jesús les llamó para comunicarles las excepciones que había planteado la Sociedad al contestar la demanda.

El testigo D. Juan Pedro , esposo de la actora , viene a decir que le dieron toda la documentación relativa a la Empresa , minuto 49, que Bartolomé ( asesor que les presentó) no tenía porque conocer las escrituras; que fue Gerente de la Empresa hasta 1996 y en la escritura de referencia se procede a su cese y al nombramiento de su cuñado, con modificación de los Estatutos Sociales. Le dieron la copia original de la escritura en su despacho. Al minuto 53 y a preguntas de su Letrada, que el Letrado les comunica en su despacho lo ocurrido,( la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados en base a esa escritura de 1996), reiterando varias veces que ha pasado tiempo en tono un tanto olvidadizo. En el minuto 56 reconoce que hablaron de esa escritura y de que no aparece entre la documentación, corroborando esto lo declarado por el Letrado demandado de que entre la documentación facilitada , escritura del año 1990, y tras preguntar a Dª María Angeles y a D Juan Pedro si había alguna otra escritura le dijeron que no, y en estos términos plantea la demanda. Continúa declarando dicho testigo que se fue a buscar la escritura y que la cláusula 20ª ya no aparecía en la misma, y una vez acabado el pleito 292/97, fue cuando le hizo entrega de una copia de esta escritura al Abogado, aquí demandado, lo que igualmente es corroborado por el Letrado, al afirmar que el Sr Juan Pedro le aportó el documento en el momento de formalizar el recurso de apelación contra dicha Sentencia absolutoria en la instancia. Pero, a mayor abundamiento , del propio escrito de demanda en el Juicio Menor Cuantía 209/98, la Sra María Angeles viene a admitir que tenía conocimiento de la escritura de modificación estatutaria en el mes de Junio de 1997( cuando recibe una carta certificada de la Empresa Decoraciones Eulogio, S.L., por la se le convocaba a Junta General Ordinaria de la Sociedad, ( como veremos la demanda M C 292/97, es de Julio de 1997), y sin embargo, como reconoce el Sr Juan Pedro, no es hasta la interposición del recurso de apelación en Marzo de 1998 cuando se hace entraga de la misma al Sr Letrado.

D. Jesús en su interrogatorio manifiesta que la actora y su esposo le dijeron solamente que le habían sido revocados los poderes a éste pero nada más , no le aportaron documentación alguna.. No necesitaba demandar al Gerente sino a la Sociedad y para esto no le pide la documentación, por innecesaria. Por tanto, ambas partes coinciden en que la escritura del año 1990 era la única existente al tiempo de plantear la demanda la actora y su esposo y el Letrado ante tal afirmación no tenía porqué dudar. Al facilitársele solamente copia de la querella y repasando el escrito se hace referencia a la tan mencionada escritura del año 1996, pero en dicha querella no se dice nada de modificación de los estatutos, y los documentos no eran relevantes para la cuestión de la querella.

Por otra parte, esta Sala no alcanza a comprender como el Juzgador imputa responsabilidad al Letrado por el hecho de no haber leido el documento que obraba en el proceso penal y haber solicitado su entrega para aportación a la causa civil, pues basta una lectura de las actuaciones para darse cuenta , que sólo por simple cronología, ello no era posible, ya que la demanda civil que dió lugar al Menor Cuantía , se presentó con fecha 29 de Julio de 1997, y la querella con fecha 24 de Agosto de 1997, siendo admitida por Auto de fecha 1 de Septiembre . En definitiva, es la parte actora la que incurre en un mar de contradicciones, y con la prueba desplegada no ha logrado acreditar la culpa del Sr. Letrado en su actuación profesional, incumpliendo el Letrado las obligaciones derivadas de la Lex artis de su profesión, y que por tanto, y consecuentemente fuera su negligente actuar causa del efecto que supuso la desestimación de su demanda y la imposición de costas a la actora. El fracaso del primero de los pedimentos del suplico conlleva necesariamente al fenecimineto de la petición indemnizatoria contenida en la demanda.

Las reglas de la lógica y de la experiencia, con apoyo en el resultado de la prueba que hemos expuesto , lleva a la Sala a revocar la Sentencia de instancia y consecuentemente a la presente demanda debe ser por completo desestimada, relevando a esta Sala de entrar a conocer del recurso de la Compañía Aseguradora, ya que declarada en esta alzada la inexistencia de responsabilidad profesional , no cabe cuestionarse la cobertura del siniestro, como cuestión de fondo, que plantaba dicha Compañía en ambas instancias.

CUARTO.- Ante la estimación de los recursos de apelación no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 , ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndose las costas de la instancia a la parte actora ante la desestimación de su demanda.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Elche , de fecha 15 de Octubre de 2004 , en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada Resolución en el sentido de desestimar la demanda deducida por la representación legal de Dª María Angeles y con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a dicha parte,y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.