Última revisión
16/03/2007
Sentencia Civil Nº 121/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 79/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 121/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00121/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2006
SENTENCIA Núm. 121/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DÑA. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Verbal Desahucio Falta de Pago nº. 1024/05, Rollo núm. 79/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA María Dolores , representado por la Procuradora Dª. Consuelo González Parda, bajo la dirección letrada de Dª. Margarita García Prado, como apelados DON Armando , representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, bajo la dirección letrada de D. Jorge García González, DOÑA Eva , declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de Los Tribunales D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Armando , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el local de negocio sito en la planta baja, izquierda, del inmueble número cincuenta y uno de la calle de Hernán Cortes de Gijón, existía entre el actor y la demandadas Dª. María Dolores y Dª. Eva , por falta de pago de las rentas estipuladas, y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de las demandadas de la expresada finca, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan, dejándola libre, vacua, expedita y a entera disposición del demandante dentro del término legalmente establecido, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento". Con fecha 14 de noviembre de 2005 se dictó Auto cuya parte Dispositiva dice así: "Se aclara de oficio la sentencia dictada con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco en el presente juicio en el sentido siguiente. En cuanto a su encabezamiento, el segundo apellido de la codemandada Dª. Eva no es " Francisca ", como incorrectamente se consignó. En cuanto al fundamento de derecho primero, la codemandada que no asistió al acto del juicio fue la Sra. Eva y no la Sra. María Dolores . En cuanto al fundamento de derecho segundo, la codemandada que se allanó a la demanda fue la Sra. María Dolores , y no al Sra. Eva . Se mantiene los restante pronunciamientos contenidos en la referida resolución en sus mismos e idénticos términos."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Dolores , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 22 de Febrero de 2.007 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de juicio verbal de desahucio nº. 1024/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de Gijón se dictó sentencia estimando la demanda declarando haber lugar al desahucio por falta de pago de rentas condenando a las demandadas al pago de las costas del juicio.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la codemandada Sra. María Dolores por un único motivo, infracción del art. 395.1º y aplicación indebida del art. 394 de la LEC en materia de costas, alegando que la comunidad de bienes constituida para la explotación de la sidrería ubicada en el local arrendado se disolvió el 31-12-04, desvinculándose la apelante del arriendo, y consta en la documental acompañada con la demanda que la codemandada rebelde, que fue quien siguió con el negocio, el 28 de junio de 2005 suscribió con el arrendador un reconocimiento de deuda, en el cual ella, como reconocimiento tácito de su desvinculación con el contrato, no intervino. Citada para la celebración del juicio se allanó a la demanda; estableciendo el art. 395 LEC que cuando el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no se le impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo, aprecie mala fe, y en el presente caso a la apelante ningún requerimiento previo de pago se le hizo; interesando la revocación de la sentencia en el sentido no imponerle las costas.
El demandante se opone al recurso, alegando que el arrendamiento se formalizó con las dos demandadas, personas físicas, no con una Comunidad de Bienes, desconociendo su existencia y disolución, produciéndose e allanamiento en el acto del juicio; interesa su desestimación. .
SEGUNDO.- Recurso que se desestima. Pues efectuado el allanamiento en el acto de la vista el mismo no constituye sino la contestación a la demanda, con la única pretensión de que no le fueran impuestas las costas; pues como ya tiene declarado esta Sala (S.6-2-06 ,por todas) el allanamiento es a la totalidad de los hechos invocados en la demanda, sin que tenga incidencia alguna a los hechos aquí enjuiciados que la apelante hubiera disuelto la comunidad de bienes con la codemandada, pues el contrato no lo concertó dicha comunidad, y a mayor abundancia tampoco se puso en conocimiento del arrendador su existencia ni su disolución; y en cuanto al requerimiento previo su existencia lo acredita el reconocimiento de deuda efectuado por la codemandada, pues ello indica que fue requerida de pago de las rentas, siendo una cuestión a resolver en todo caso el pago de las costas a resolver entre ellas pero no oponible al actor. Máxime cuando ninguna explicación da de no haberse allanado en el tiempo transcurrido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio. Siendo correcta la aplicación hecha por el juzgador a quo del art. 394 de la LEC , imponiendo las costas a las demandadas, aplicando el principio del vencimiento objetivo, al no concurrir en el supuesto los requisitos establecidos en art. 395 LEC para su aplicación. Sin que sean de aplicación al caso las sentencias citadas por la apelante, por no concurrir en los supuestos en ellas enjuiciados las mismas circunstancias que en el aquí enjuiciado.
TERCERO.- Desestimado el recurso se imponen las costas de la apelación a la recurrente, art. 398 y 394 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Gijón, en el Juicio Verbal de Desahucio nº. 1024/05 , que se CONFIRMA íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
