Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 121/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 96/2007 de 08 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 121/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100085

Núm. Ecli: ES:APC:2007:295

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, sobre incumplimiento de pago en contrato de obras. Se estimó en la instancia la reclamación de cantidad como consecuencia de la falta de pago por los trabajos realizados y dirección de obra para la decoración de la vivienda del demandado. La Sala ratifica que el demandado debe ser condenado a dicho pago, en virtud del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes, que determina la obligación de los contratantes de cumplir los pactos y las cláusulas contractuales y la del dominus de pagar el precio de la obra, el cual existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial, conforme al coste de materiales y mano de obra. El recurrente señala que los muebles objeto de reclamación, presentaban defectos cuya corrección determina la necesidad de descontar este valor de la factura. Sin embargo, dicha factura no comprende sólo obras de reparación, sino otras nuevas, y porque se desconocen si las ralladuras y golpes que presentaban ciertos muebles fueron causados por el demandado o sus empleados.

Encabezamiento

A CORUÑA Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000096 /2007

SENTENCIA Nº 121/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1572/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANANTES Y APELADOS DON Federico Y DON Sebastián , representados en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Losa Romero y con la dirección del Letrado Sr. Varela Sánchez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Alexander , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Pérez García y con la dirección de la Letrada Sra. Varela Portela; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DEUDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 22-6-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. LOSA ROMERO, en la doble representación que ostenta, debo condenar y condeno al demandado DON Alexander a que abone al demandante la DON Sebastián la cantidad de cinco mil ciento ochenta y seis euros con noventa y dos céntimos (5.186,92 euros), y al demandante DON Federico la cantidad de dos mil trescientos setenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (2.374,40 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda (para ambas cantidades objeto de condena). Sin hacer expresa imposición de cotas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mita".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por los actores D. Sebastián y D. Federico contra el demandado D. Alexander . En la demanda rectora se reclaman 6.080,12 euros por parte del Sr. Sebastián y 2.374,40 euros por el Sr. Federico , como consecuencia de los trabajos realizados y dirección de obra respectivamente para la decoración de la vivienda del demandado, sita en la URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 NUM003 de A Coruña. Seguido el juicio en todos sus trámites por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad se dictó sentencia, por mor de la cual estimando parcialmente la demanda, se condenó al demandado a satisfacer al Sr. Sebastián la suma de 5.186,92 euros, y al Sr Federico , la suma reclamada en la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Contra dicha resolución se alza el demandado a través de la formulación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Entre las partes litigantes se ha celebrado un contrato de ejecución de obra, que determina, por aplicación del régimen jurídico de los artículos 1089, 1091, 1544 y 1588 del CC , la obligación de los contratantes de cumplir los pactos y las cláusulas contractuales y la del dominus de pagar el precio de la obra, el cual existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial, conforme al coste de materiales y mano de obra ( STS 16-1 y 25-11-1985, 4-9 y 23-10-1993; 10-5-1997 entre otras).

Los trabajos reclamados son los facturados en los documentos 4 y 5 de la demanda, por el demandado no cuestiona propiamente los mismos, salvo las partidas excluidas por la sentencia apelada relativas a la mesa de centro y mesillas de noche, así como los cuadros reclamados por el arquitecto, oponiendo la "exceptio non rite adimpleti contractus", a la que se refiere, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 , conforme a la cual la excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de incumplimiento defectuoso, no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, su existencia está implícitamente admitida en los artículos 1157, 1100, apartado final y 1154 del Código Civil , y recogida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 noviembre 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 13 mayo 1985 , las cuales confieren el derecho del recurrente a no abonar a la recurrida los trabajos ejecutados con defectos de construcción, y, en su consecuencia, a rebajar del importe de la cuantía reclamada el precio correspondiente a la subsanación de aquéllos.

Ahora bien, como toda excepción, que es la carga de la prueba de sus presupuestos materiales corresponde al demandado, de manera tal que de no acreditar debidamente la concurrencia de los defectos denunciados entraría en juego el art. el art. 217.1 de la LEC , conforme al cual: "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

La ausencia de prueba suficiente para generar la convicción judicial es, por lo tanto, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho relevante a persona distinta de la obligada a probar. La finalidad de dichos preceptos no es otra, por lo tanto, que determinar contra quién se deben producir las consecuencias desfavorables de la falta de acreditamiento de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio. O como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 , tal precepto: "podrá y deberá de ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo estar obligado a demostrarlo, no lo hizo ( entre otras SSTS de 5 de junio de 1987, 19 de noviembre de 1988 )".

TERCERO: La defensa del demandado realmente se opone a la prosperabilidad de la demanda alegando que las obras facturadas presentan desperfectos, que exigieron la realización de trabajos por su cuenta de los que interesa ser económicamente resarcido. Para acreditar tan esencial extremo para la viabilidad de su oposición a la demanda, basada en la articulación de la exceptio non rite adimpleti contractus, no propone, como sería lógico, en tiempo y forma, una prueba pericial para constatar las mentadas deficiencias, sino que se vale de la testifical de un carpintero el Sr. Luis Carlos , que trabajó para el demandado, el cual ratifica en juicio la factura aportada con la contestación, con cuya base se trata de justificar que los muebles objeto de reclamación presentaban defectos cuya corrección determina la necesidad de descontar el importe de dicha factura por importe de 2.592,60 euros del montante de la presente reclamación, mas tal argumento no es de recibo y ello por las razones siguientes, en primer lugar, porque dicha factura no comprende solo obras que pudieramos llamar de reparación, sino otras nuevas, como así expresamente lo admitió dicho testigo en el acto del juicio; en segundo lugar, porque el Sr. Luis Carlos desconoce los concretos trabajos que realizó la actora y si las ralladuras y golpes que presentaban ciertos muebles fueron causados por los Srs. Sebastián o Federico o por empleados de los mismos.

Por otra parte, si cotejamos las partidas reclamadas por el Sr. Sebastián , en su factura, aportada como documento nº 4 de la demanda, con las reseñadas en la factura Don. Luis Carlos , no resulta acreditada la identidad de conceptos, de manera tal que pudiera darse por justificada la deficiente ejecución de los trabajos facturados.

En efecto, la partida "reparar mueble de baño, cambiar la parte de abajo y repasar rallazos" de 180 euros, no la podemos identificar con el concepto facturado como "mueble de baño principal", lo que implica que existe otro, y desconocemos a que mueble se refiere la partida factura por el Sr. Luis Carlos , amen de que no resulta probado que las supuestas ralladuras fueran causadas por los demandantes.

La partida "reparación de armario de matrimonio, dividiéndolo y poniendo estanterías y barra de colgar", no tiene nada que ver con "hacer cajones del armario de la habitación principal", pues dichos cajones no son facturados por el Sr. Sebastián , tratándose de nuevos trabajos.

Puerta de la caldera no es facturada por el actor.

"Reparar muebles del hall, de golpes y rallazos de puertas" no ha sido tampoco concepto facturado por la parte actora, ni resulta mínimamente probado que dichos desperfectos provengan de acción imputable a la misma.

De igual forma no existe coincidencia determinada entre las partidas de la factura del Sr. Luis Carlos , concernientes a "reparar la unión de dos módulos de mueble de salón" o "reparar balda de estante del salón", con conceptos facturados por la parte demandante. No podemos identificar que esta última partida sea la misma que "estantería lacada en rojo con fondo en roble teñido en wenge".

En definitiva, echamos en falta un informe pericial que acreditase la identidad de tales extremos, o que se dejase constancia del estado de los trabajos realizados por la actora, al desistir el demandado de los mismos.

En relación, con la otra reclamación, es decir la de los cuadros tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, que se fundó en la declaración testifical, bajo la conminación del delito de falso testimonio, de D. Carlos Francisco , cuya declaración, firme, seria y convincente, con la aportación de los concretos detalles de la elaboración de los cuadros y entrega de los mismos en la vivienda del demandado a su mujer, fue apreciada por el juez a quo con las ventajas propias de la inmediación procesal, e igualmente recepcionada por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, sin que, en definitiva, apreciemos error valorativo en la sentencia de instancia con relación a tal extremo, de manera tal que violase las normas de la sana crítica en la apreciación de dicho testimonio. Error in indicando que no es justificado por el demandado apelante.

Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante ( art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.