Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 104/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento
Ordinario nº 854/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 104/08, entre partes,
como apelante y demandada "EUROFAR 2.002, S.L", representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la
dirección del Letrado Don José Luis Rebollo Álvarez, como apelado y demandante DON Gabino ,
representado por la Procuradora Doña Carmen Cervero Junquera y bajo la dirección del Letrado Norberto Tellado Fernández y
como apelada y demandada "OPTIMA GESTIÓN BIENES INMUEBLES, S.L", representada por el Procurador Don Luis-Alberto
Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Cesar-Julio Ramos Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carmen Cervero Junquera, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad "Eurofar 2002, S.L" al pago a favor del Sr. Gabino de 6000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago, absolviendo a la entidad "Optima Gestión de Bienes Inmuebles, S.L" de los pronunciamientos interesados en su contra.
Las costas procesales se imponen a la entidad demandada condenada, salvo las ocasionadas a la entidad "Optima Gestión de Bienes Inmuebles, S.L." que ningún pronunciamiento cabe hacerse de las mismas y en consecuencia no cabe imponérselas a ninguna de las partes.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por "Eurofar 2.002 , S.L", y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Habida cuenta que el pronunciamiento absolutorio de la entidad codemandada "Optima Gestión Bienes Inmuebles, S.L" ha devenido firme, la cuestión queda reconducida en esta alzada a dilucidar si la condena impuesta a la co-demandada "Eurofar 2.002, S.L" fue ajustada a derecho, extremo éste de carácter técnico.
Hemos de recordar que el problema arranca del contrato celebrado el 11-12-06 entre el actor D. Gabino y el representante de Óptima Gestión Bienes Inmuebles, por el que D. Gabino , en cuanto interesado en la adquisición de una vivienda propiedad de Eurofar 2.000, y de cuya gestión para su mediación y venta se hallaba encargada la referida co-demandada, procedió a la entrega de 6.000 euros en concepto de arras penitenciales, lo que se hizo constar expresamente en dicho documento. El precio fijado en el mismo lo había sido de 260.448,01 euros.
Como quiera que al parecer dicho precio no era correcto, ya que el procedente debería ser superior en 20.000 euros, el 27-12-06 la entidad gestora le remitió comunicación haciéndole saber dicho error y pretendiendo subsanar el mismo, a lo que D. Gabino se negó afirmando que lo vinculante era lo contratado el 11-12-06, sin perjuicio de la facultad de rescindir el contrato abonando la cuantía de 12.000 euros (arras duplicadas).
Como quiera que únicamente le fueron devueltos 6.000 euros, de ahí su reclamación frente a ambas entidades.
SEGUNDO.- El primer extremo que debemos abordar es el relativo a la calificación del contrato celebrado el 11-12-06, para a continuación calificar asimismo en qué concepto intervino la gestora.
A juicio de esta Sala, el contrato no puede sino entenderse como un negocio preparatorio de compraventa, regulado en el art. 1.450 del C. Civil , pues con independencia de que los propios contratantes así lo denominaron expresamente en diversos pasajes y más claramente en el momento de la firma, en el mismo se contiene una clara especificación del objeto así como del precio, en lo que ambas partes están conformes. Por tanto, conforme al citado precepto, ambas partes quedaron compelidas a consumar el negocio, habiendo entregado la cuantía ya citada el comprador como arras penitenciales, con la consecuencia de todos conocida y regulada en el art. 1.454 del C. Civil .
Respecto a la relación existente entre Eurofar 2.002 y Optima Gestión no cabe duda que se configuró, no ya como un contrato de corretaje, sino también como una relación de mandato, y así quedó establecido sin duda en el contrato de 16-6-03 aportado a autos en el que se confirió al mandatario tanto la realización de labores de intermediación como de venta.
Si, en efecto, no puede el recurrente por mucho que se empeñe en dejar de reconocer la existencia del mandato, quedaría en principio obligado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su mandante (art. 1.727 del C. Civil ) a no ser que éste se hubiera extralimitado o traspasado las instrucciones del mandato, como sería en efecto pactar un precio de venta inferior al expresamente señalado por el propietario (Sent. de 25-1-89), mas esta circunstancia, que es la aducida por el recurrente, no entendemos haya sido acreditada de modo suficiente.
En efecto, en el contrato de 16-6-03 es lo cierto que expresamente se estipuló que sin expresas instrucciones del mandante no le era permitido al mandatario fijar precios. Como se ha señalado, a los pocos días de firmar el precontrato con las arras referidas, el mandatario comunicó al actor que había existido un error en el precio en la suma de 20.000 euros, mas aparte de tal manifestación, no resulta de las actuaciones una justificación fehaciente de que ello fuese así, pues de un lado la ficha del inmueble aportada con la demanda se refería a dicha cantidad, y no se aportó ningún otro documento en el que apareciese fijado el precio por la cifra pretendida; mas aún, en el negocio de representación se señala que los precios de las viviendas quedan fijados conforme a un anexo que no se aporta. Se desconoce, pues, si el precio de la vivienda adquirida era el vigente en aquel momento o si el señalado días después como tal obedeció a un incremento repentino del mismo simplemente por impulso del mercado.
Siendo así las cosas, el recurrente habría quedado vinculado por lo pactado por su representante y, por ende, obligado al abono de lo solicitado en esta litis, y ello con independencia de si llegó a recibir los 6.000 euros depositados por el adquirente, los que en cualquier caso estaba obligado a entregárselos su mandatario conforme a lo prevenido en el art. 1.720 del C. Civil .
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Eurofar 2.000, S.L" contra la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

