Última revisión
12/05/2008
Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 63/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 63/2008
En Oviedo a, doce de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Iltmos. Srs: Don José Manuel Barral Díaz, Presidente, Dª María Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Jaime Riaza García Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 121
En el Rollo de apelación 63/08, dimanante de los autos de juicio civil Impugnación de Tasación de Costas 410/07 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, siendo apelante TALLERES MONCHO MOTOR S.L., demandante y como apelado/a DON Luis María , demandando; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Auto en fecha 27 de Septiembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación presentada por Don Ramón José González López, en nombre y representación de la entidad mercantil Talleres Moncho Motor S.L., a la tasación de costas realizada por la Sra. Secretario del Juzgado, confirmando la misma."
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley , sin que se haya presentado escrito de oposición o impugnación. Remitiéndose a esta Sección los autos originales, señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en esta alzada el auto de fecha 27 de septiembre de 2007 , desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas instada por la parte favorecida por la condena.
Antes de abordar el recurso debe ponerse de manifiesto que debió tal resolución revestir la forma de sentencia. El art. 246.4 de la L.E.Civil , se remite al juicio verbal para la tramitación de todas las impugnaciones distintas a las fundadas en la excesividad de los honorarios de abogados y peritos, cual es la de autos y ese procedimiento verbal finaliza por sentencia, según así lo establece el art. 447 de la propia Ley procesal, de ahí que ese defecto formal haya de corregirse con la presente resolución.
SEGUNDO.- La impugnación de la tasación tuvo como base el hecho de no haberse incluido en la misma el total importe de los honorarios de Letrado y gastos abonados al perito, al haber aplicado la Sra. Secretaria el limite establecido en el art. 394.3 de la L.E.Civil , reducción que el auto recurrido reputa ajustada a derecho, rechazándola.
Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el presente recurso, en cuyo primer motivo de impugnación se denuncia vulneración de los Art. 24.2 CE y 120 CE, así como del art. 465.2 de la L.E.Civil , con fundamento en que el citado auto ha incurrido en incongruencia omisiva al no analizar ni resolver todos los motivos invocados en su escrito de impugnación, mas concretamente aquel que se refería a que la tasación de costas practicada supondría dejar sin efectos dos resoluciones judiciales firmes anteriores, concretamente el auto despachando ejecución de fecha 10 de julio de 2006 porque en el mismo se incluye la total cantidad reclamada en la tasación y la propia sentencia que impuso la condena en costas, porque en ésta ultima, en su fundamento de derecho cuarto, se razona que los gastos que hubiera originado la comprobación del documento impugnado ( esto es la prueba pericial caligráfica) deben ser exclusivamente de quien formuló la impugnación, en este caso la condenada en costas.
Íntimamente relacionado con este motivo está el segundo, en el que se denuncia la vulneración del principio que impide ir contra actos propios precedentes, las citadas resoluciones judiciales, con fundamento en que en ambas se reconocía su derecho a resarcirse del total importe de los honorarios de Letrado y de la minuta abonada al perito calígrafo.
Ciertamente tanto la jurisprudencia del TS como la doctrina del TC (Cf. Por todas la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2003 , en la que se efectúa un amplio estudio de la incongruencia omisiva con cita de precedentes) ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de ellas, dejándola imprejuzgada o sin respuesta, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE .
Ahora bien, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues además de tener que distinguir a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ya que solo a estas ultimas alcanza la exigencia de una respuesta expresa, en cualquier caso es igualmente consolidada la jurisprudencia, recogida también en la precitada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2003 , admitiendo ".. la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria". Esto ultimo es lo que aquí ha tenido lugar, según resulta de la fundamentación del pronunciamiento desestimatorio, al estar basado el mismo en una limitación legal que, se razona, no puede ser dejada sin efecto por la condena en costas impuesta en la sentencia.
En todo caso el vicio de incongruencia, de existir, el efecto que produce es su subsanación en esta segunda instancia dando oportuna respuesta a las cuestiones planteadas, respuesta que en este caso se aborda seguidamente para concluir estimando procedente, pese a las mismas, el pronunciamiento desestimatorio del auto recurrido.
Esto ultimo es así porque con independencia de que el auto despachando ejecución recogiera el total importe de los honorarios de Letrado y gastos de perito que pretende incluirse en la tasación de costas, no consta cual ha sido el resultado ultimo de tal procedimiento de ejecución, aunque el hecho de haber instado la propia parte ejecutante la presente tasación de costas permite entender que la inclusión de tales cantidades lo fue no con carácter definitivo sino alzadamente, pendiente de ejecución posterior.
Lo cierto es que ese inclusión inicial en el auto despachando ejecución era improcedente, desde el momento en que el art. 575 de la L.E.Civil , al determinar la cantidad por la que debe ser despachada ejecución, no recoge en ningún momento la correspondiente a las costas de primera instancia, sino una cantidad alzada para costas de ejecución e intereses con el limite legal del 30% de la reclamada por principal. La razón de ser de esa no inclusión de la cantidad correspondiente a las costas de la primera instancia no es otra que el hecho de que la exacción por la vía de apremio de estas ultimas requiere su previa tasación, como así resulta de lo dispuesto en el art. 242.1 , constituyendo en relación a las mismas titulo de ejecución, no el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, sino el auto aprobatorio de la tasación o el resolutorio de la impugnación en el que se fija la cantidad procedente por este concepto.
Si todo ello es así y en este trámite de la tasación de costas el art. 243.2 de la LECivil impone imperativamente al Sr. Secretario del Juzgado la comprobación de la corrección de las partidas cuya inclusión se pretende por la parte beneficiaria de la condena en costas, y mas concretamente por lo que aquí interesa, la aplicación imperativa del limite máximo que puede exigirse a la parte condenada, en los términos establecidos en el art. 394 de la L.E.Civil , claro es que la reducción de ambas partidas, de honorarios de Letrado y gastos de perito, resultaba obligada y no puede estimarse vulnere pronunciamiento judicial firme alguno que contravenga la doctrina de los actos propios. ASCII el auto despachando ejecución porque, por cuanto se lleva razonado, su inclusión hubo de ser provisional y como cantidad alzada y la sentencia, porque aunque en su fundamentación jurídica transcribe el art. 320 de la L.E.Civil , que impone a la parte que impugne la autenticidad de un documento publico el coste de su adveración si de la misma resultaba la autenticidad, lo cierto es que en el pronunciamiento de costas, el quinto, no se razona ni aprecia la existencia de temeridad en el demandado, declaración necesaria para obviar el limite legal, ni tampoco se llevó tal pronunciamiento de temeridad o pago de la totalidad de los honorarios del perito a su parte dispositiva y esa ausencia de expresa declaración de temeridad o condena al pago, no intento ser salvada vía aclaración o complemento, no pudiendo ser subsanada en esta fase de ejecución, ya que el pronunciamiento de costas es propio y especifico de la sentencia según así expresamente lo establece el art. 209.4 de la L.E.Civil .
TERCERO.- Procede igualmente rechazar el tercero de los motivos de impugnación en el que se denuncia la existencia de un error en el auto recurrido a la hora de hacer la reducción, invocando en su apoyo que la cantidad incluida en la tasación supera ligeramente el limite de la tercera parte de la cuantía litigiosa establecido en el art. 394.3 de la LEC .
Ello es así porque siendo cierto ese error no lo es menos que el mismo beneficia a la parte que denuncia su existencia en cuanto con él ha visto incrementado el importe de los honorarios y gastos repercutibles en la parte demandada condenada en costas. De ello deriva que no pueda darse al citado error ninguna trascendencia, ya que al no haber sido impugnado por la parte a quien perjudicaba devino firme por consentido por la misma y su corrección por la Sala incurría en un vicio de reformatio in peius, prohibido expresamente por el art. 465.4 de la L.E.Civil , a cuyo tenor: " La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trata formulada por el inicialmente apelado", situación que aquí no concurre al no haberse producido impugnación alguna por la contraparte.
CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en el auto recurrido que se aceptan sustancialmente y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del recurso, sin que, ello no obstante, proceda hacer pronunciamiento de imposición de costas dado que estas son inexistentes, al ser solo la apelante la parte personada en la apelación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por TALLERES MONCHO MOTOR S.L. contra la resolución dictada en autos de juicio civil Impugnación de Tasación de Costas 410/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Luarca. Resolución que se confirma sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

