Última revisión
28/04/2008
Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 44/2008 de 28 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 121/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso civil núm. 44/2008
Juicio ordinario nº 250/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
===================================
En Mérida, a veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 44/2008, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 250/2007, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo.
Han sido parte:
a) demandante (apelante): Dª. Amparo ;
b) demandada: la entidad "Mapfre, Seguros Generales", S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 21 de septiembre de 2007 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Montijo.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El apelante considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba, más en concreto en la interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro objeto del procedimiento pues, según afirma, en definitiva, el llamado seguro de renta de accidentes personales operaría de forma independiente a que el siniestro se produzca o no con el turismo que allí se menciona.
2. Con carácter previo a entrar en el estudio concreto del caso sometido a esta Sala, es oportuno afirmar que es indiscutido por las partes la existencia, contenido y vigencia del contrato de seguro objeto de este procedimiento (de hecho se aporta por la propia demandante como documento nº 10 de su demanda y lo hace enteramente suyo), y que al mismo le son de aplicación las cláusulas que se indican al pie, en general las relativas al "modelo 303-03" (que no es sino el documento nº 1 de la contestación a la demanda según se indica en el última de las páginas de las referidas condiciones) y, en particular la cláusula API-01 . Además ha de incidirse en que es reiteradísima la jurisprudencia que afirma (SSTS 13-X y 20-V-2004 , sólo por citar las más recientes) que en la interpretación de los contratos ha de prevalecer la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva (art. 1281.I del Código Civil ).
La indicada cláusula de condición especial API-01 , de la que ya se advierte que prevalecerá sobre las condiciones generales "por lo que cualquier artículo o apartado de éstas últimas que las contradiga será considerado sin valor" modifica el art. 1 de las condiciones generales determinando que "el asegurado es, cada una de las personas que, en calidad de conductor o usuario, se encuentre en el interior del vehículo especificado en las condiciones particulares [vehículo Ford Sierra, matrícula MO-....-W ]" y deroga lo dispuesto en el art. 2º, apartado 1 , de las condiciones generales que sustituye por "las coberturas del seguro quedan limitadas a garantizar únicamente los daños personales sufridos por los asegurados como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación del vehículo objeto del seguro" lo que no viene sino a confirmar, como en la misma póliza se indica expresamente que estamos en presencia de un seguro que "complementa la póliza de autos NUM000 del vehículo Ford Modelo Sierrra 2.0 [matrícula MO-....-W ] y que, por tanto, sólo es aplicable cuando el accidente se produce con motivo de la circulación de dicho vehículo y no en cualquiera otra circunstancia ajena a ello, ya sea por accidente de circulación ya por cualquier otro tipo de accidente.
Por ello, han de confirmarse las consideraciones sobre la recta interpretación de las cláusulas de la póliza y la conclusión que de tal se deriva efectuadas por la Juez de instancia.
SEGUNDO.- Costas procesales.- Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo de fecha 21-IX-2007 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenando en las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

