Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 306/2007 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 306/2007

JUICIO VERBAL 536/2006

Juzgado 1ª Instancia n° 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 121/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Ordinario nº 48/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , a instancia de Dña. Lina contra CHALETS DE CATALUNYA S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29de Diciembre de 2006, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por Lina , debo condenar y condeno a CHALETS DE CATALUNYA S.L. a que abone la suma de MIL EUROS (1.000 euros) con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada condenada mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para Votación y Fallo el día 21 de Febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada en primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba pues considera acreditado que el incumplimiento contractual se debió exclusivamente a la pasividad de la actora.

Examinada la prueba practicada, consistente en documental y declaraciones practicadas en el acto del juicio, no puede este Tribunal llegar a conclusión distinta a la alcanzada por el juzgador "a quo" pues queda perfectamente acreditado que la demandada se comprometió a dos acciones, la primera de ellas a tasar la vivienda que pretendía adquirir la actora junto a su pareja, tasación que no se efectuó y por la que había percibido la suma de 500 euros. Y la segunda de ellas llevar a cabo la compraventa, salvo en el supuesto de que la actora no pudiera obtener la financiación necesaria para dicha adquisición. Así ocurrió la actora no consiguió el préstamo ni otra financiación que pudiera ayudarle a adquirir la vivienda, por lo que el contrato según lo estipulado en el clausulado del mismo (folios 15 y ss) quedó resuelto, resolución que no puede como pretende la recurrente achacarse a incumplimiento por parte de la actora. En el acto del juicio la actora manifestó que había entregado a la demandada toda la documentación que le iba solicitando para poder obtener financiación. Ello fue corroborado por el testigo Pedro Enrique que también depuso en dicho acto.

En el caso presente no consta que la frustración del contrato se haya producido por el mero e injustificado desistimiento del comprador, al que no puede achacársele, y menos aún con la consecuencia de hacerle perder la cantidad que entregó, que no obtuviera de forma voluntaria la financiación necesaria para adquirir la vivienda. No puede, por tanto pretender la demandada retener la cantidad entregada, en primer lugar por que no consta, como se ha dicho, que realizara la tasación a la que se había comprometido y en segundo lugar por no consta un desistimiento injustificado del comprador, tal como se ha fundamentado.

Consecuentemente la demandada debe sufrir las consecuencias del art. 217 L.E.C.

SEGUNDO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, imponiéndole las costas de esta alzada, conforme el art. 398 L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHALETS DE CATALUNYA S.L contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 536/06, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución y, firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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