Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 552/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 552/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 299/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 121/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, trenta i uno de marzo de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 552/2007, en el que ha sido parte apelante DÑA. Marí Luz , representada esta por la Procuradora DÑA. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. LUIS IBAÑEZ

IBAÑEZ; y como parte apelada D. Ramón , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER

SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RAMIR JOSE BASCOMPTE DALMAU.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes, en los autos nº 299/2006 , seguidos a instancias de DÑA. Marí Luz, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. LUIS IBAÑEZ IBAÑEZ, contra D. Ramón, representado por la Procuradora DÑA. DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección del Letrado D. RAMIR BASCOMPTE DALMAU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demana interpuesta por Maria del Mar Ruiz Ruscaleda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Marí Luz contra Ramón, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 7-5-07 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes de 7 de mayo del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Ramón y en la que se solicitaba la nulidad del traspaso del negocio celebrado entre ambas partes, sito en el local de Lloret de Mar, plaza del Carmen 5 bajos, y la devolución de la cantidad pagada y que asciende al importe de 56.256,11 euros.

Alegaba la demandante que en mayo del 2.005 el demandado D. Ramón le traspasó el negocio de restaurante denominado "Pepe Chiringo" por el precio de 50.000 euros, pero dada su nacionalidad argentina y la ausencia de permiso de trabajo para la actividad de restauración, no se documentó el traspaso, sino que fue contratada como trabajadora del negocio, cuya titularidad correspondía a COSTA-SANCHEZ SCP, compuesta por D. Gabino y D. Ramón, hecho que le fue ocultado, así como la prohibición de traspasar o subarrendar. Al enterarse de ello y requerir al Sr. Ramón para la formalización del traspaso, éste le impidió el acceso al local.

TERCERO.- Empezando por el último alegato del recurso, debe señalarse que si bien correspondía al demandado demostrar que el pago inicial de 10.000 euros correspondía a un préstamo que le hizo, no debe olvidarse que es la actora la que ejercita una acción de nulidad de un traspaso de un local de negocio y la devolución de las cantidades que dice pagadas, por lo que a ella le corresponde demostrar que existió tal traspaso como hecho constitutivo de su pretensión. No ejercita ni acumula una acción de enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, en cuyo caso correspondería al demandado demostrar que los pagos realizados por la demandante se fundamentan en una justa causa, sino que ejercita la acción de nulidad de un contrato de traspaso y, por lo tanto, debe demostrar que tal traspaso existió. El pago de unas cantidades puede ser un indicio de su existencia y si el demandado pretende desvirtuar tal indicio deberá demostrar que tal pago se fundamenta en otra causa, pero sino lo hace no significa que la actora quede exenta de demostrar plenamente los hechos de su pretensión y sino lo hace será de aplicación lo que dispone el apartado primero del artículo 217 de la L.E.C.

Por otro lado, se ejercita la acción de nulidad del contrato por varias causas, debiendo señalarse que el traspaso no sería nulo por resultar prohibido por el contrato de arrendamiento, dado que tal prohibición sólo supone la posibilidad que tiene el arrendador de resolver el contrato, pero si no lo hace, la cesión o el traspaso despliega toda su eficacia, como así fue, si realmente hubo el traspaso alegado, pues la actora habría regentado el negocio y se habría aprovechado del mismo. Sí sería admisible la causa de engaño o dolo alegada, pues si realmente hubo un traspaso, el comportamiento del demandado de no formalizar un contrato por escrito, contratar a la actora como trabajadora y despedirla al final de la temporada, impidiéndole la entrada en el negocio, aprovechándose de la titularidad formal del negocio, sería claramente dolosa y engañosa. Ahora bien, previo a ello debe quedar demostrado que realmente existió un traspaso, pues si ello no es así, la demanda no podría prosperar.

Examinada toda la prueba practicada no puede prosperar el recurso y, en definitiva, debe ser confirmada la sentencia de instancia. La actora para justificar su pretensión aporta una serie de recibos del pago de unas cantidades, en los cuales, ningún concepto se consigna, lo cual no deja de ser extraño, pues ante la falta de formalización del supuesto traspaso, no se comprende que no se exigiera del demandado que se pagaba por tal concepto, pues que así se hiciera nada podría suponer para que el propietario del local pudiera resolver el contrato por cesión inconsentida, ni tampoco para que el otro consocio pudiera ejercer alguna acción contra el Sr. Ramón. Incluso no se comprende porque no pudo documentarse por escrito el traspaso, pues, podría haberse acordado que formalmente continuase como titular el Sr. Ramón o la sociedad civil que este formaba con el Sr. Gabino. La existencia del documento privado no tenía porque trascender a terceros y no debe olvidarse que estamos ante un contrato de traspaso de un local y negocio por el que se habría pactado un precio de 50.000 euros, en los cuales se incluía el pago de unos préstamos del demando. Y aun más extraño resulta que se alegue el pago de 12.523,57 euros sin aportar recibo alguno. Dicha cantidad tan concreta y sin justificación alguna parece que es introducida para que con la cantidad pagada, más la cantidad de 5.376,43 euros, dé el importe de los 50.000 euros que se alega como precio del traspaso. Pero, la cantidad de 5.376,43 resulta que fue el pago del tercer trimestre de la renta que hizo el demandado, con lo cual no se comprende como puede computarse, a parte de que, si realmente hubo traspaso, lo lógico sería que la actora pagase la renta. En su caso lo que debería haberse computado serían los pagos de los préstamos que dice que se comprometió a pagarlos, pero no dice en que importe se había comprometido, lo cual nuevamente resulta extraño, pues de la documentación aportada por el demandado, el importe de dichos préstamos eran importantes.

La actora pretende acreditar que ella era realmente la gestora del negocio y el demandado ya reconoce tal circunstancia, por lo que la testifical practicada al efecto poca entidad probatoria tiene. Pero ello no quiere decir que realmente con la documentación que aportó con la demanda se demuestre que era la titular del negocio, pues es el demandado el que mayor documentación aporta sobre la gestión del negocio, incluso sorprendentemente tiene en su poder los pedidos de los clientes del restaurante. La existencia de una cuenta corriente constando como titular ambos puede significar muchas cosas, no encontrando nada extraño que si la actora se convirtió en la encargada del negocio como así reconoce el demandado y existía confianza entre ellos, la pusiera como titular de la cuenta. A la vista de la declaración de la empleada de la Caixa no se desprende que la actora fuera realmente la titular única de la cuenta corriente con la que operaba la sociedad. Además, la actora no dice la verdad cuando alega que en agosto era la única titular de la cuenta, pues de la certificación de la entidad bancaria queda demostrado que no fue así.

Por lo tanto, a pesar de lo extraño de unos pagos importantes sin indicar su concepto, lo cierto es que existen serías dudas sobre la existencia del traspaso alegado y la prueba testifical que el actor aporta no resuelve tales dudas, por lo que la aplicación del apartado primero del artículo 217 de la L.E.C . resulta irremediable para desestimar la demanda presentada, como hizo el Juzgador de instancia.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Marí Luz, contra la resolución de fecha 7-5-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes, en los autos de Procedimiento ordinario nº 299/06 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos integramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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