Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 827/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 29067370062008100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 412 DE 2005

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 827 DE 2007

SENTENCIA Nº 121/08

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 412 de 2005

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de Málaga sobre obras inconsentidas en Propiedad Horizontal

seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada en el recurso por la Procuradora

Doña María Castrillo Avisbal y defendida por el Letrado Don José María Suárez Domínguez, contra Don Jose Enrique representado en el recurso por el Procurador Don Francisco Chaves Vergara y defendido por el Letrado Don

Gonzalo García Weil pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por demandado contra la

sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número SIETE de Málaga dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil siete en el juicio ordinario nº 412 de 2005 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo estimar y estimo demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM000 frente a D. Jose Enrique, condenando a este último a restituir el cierre de la terraza de su propiedad al lugar donde se encontraba originariamente y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda, y alega en apoyo de su petición que las obras realizadas no suponen alteración de elementos comunes, ni modificación del titulo constitutivo, ni modifican ni alteran la fachada o configuración exterior del inmueble, pues han consistido exclusivamente en el avance en 70 centímetros de la cristalera del salón utilizando los mismos materiales y tapados con los salientes de las terrazas y fachada, por lo que en una planta 8º esto es imperceptible, y además ha sido realizado por otros comuneros contra los que la Comunidad no actuó con tanto rigor.

SEGUNDO.- La cuestión que se somete a deliberación de la Sala es la determinación del alcance que haya de darse a la prohibición que establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto veda a los titulares de pisos integrantes de edificios a la misma sometidos menoscabar la configuración, aspecto o fisonomía exterior de tales edificios. En su simple acepción gramatical, configuración es la disposición de las partes que forman un todo y le dan su peculiar figura o fisonomía, y de la prueba documental, múltiples fotografías, y del propio reconocimiento del demandado, ahora apelante, ha quedado acreditado que éste ha desplazado el cierre de aluminio de la terraza exterior, llevándolo 70 centímetros hacia el exterior ocupando superficie de la terraza que ha incorporado al salón-comedor de la vivienda, lo que afecta claramente a la fachada y, por tanto, a la configuración y fisonomía del edificio, y es múltiple la doctrina jurisprudencial que se refiere a las fachadas por ser este un elemento que sufre numerosas agresiones, por el menosprecio que los propietarios hacen de la necesaria uniformidad de dicho elemento so pretexto utilitario y justificando el sacrificio minimizando el impacto de la obra, lo que no es tal pues, pese a que sea un octavo piso, la alteración es la misma que si se hiciese en el primero y nadie debe realizar cambios en ella que no haya sido autorizado de forma unánime por la Junta de propietarios, como establece el artículo 12 en relación con el artículo 17.1ª de la referida Ley especial. La fachada, además, es un elemento común citado expresamente como tal en el artículo 396 del Código Civil , independientemente de que la terraza sea de uso exclusivo y esté integrado en la vivienda, pues lo mismo sucede con los cerramientos, donde no se pueden abrir o cerrar huecos, ó con las ventanas, que no se pueden alterar en su tamaño y forma, porque afectan igualmente a la fisonomía o aspecto exterior, a la fachada, y no puede pretextar que existen otras irregularidades en otros pisos del mismo inmueble, pues no existió permiso de la Comunidad, y porque expresamente se le ha instando la demolición de lo construido, no consiguiéndose el restablecimiento de la igualdad consintiendo otra infracción, sino exigiendo que todos cumplan la Ley, derecho que el propio apelante está legitimado para instar.

TERCERO. - Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las hay visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Chaves Vergara en nombre y representación de Don Jose Enrique, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de Málaga en el Juicio Ordinario nº 412 de 2005 , e imponemos al apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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