Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 667/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100117
Núm. Ecli: ES:APA:2010:613
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 667-B-2009
SENTENCIA NÚM. 121
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante a diecisiete de marzo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 128/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada MEDITERRÁNEA CORNER S.L., representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigido por el Letrado D. Antonio Gallego Sánchez. Y como apelada los demandantes D. Benedicto y D. Edmundo , representada por la Procuradora D. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por la letrada Dª Mercedes Jacinto González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Benidorm en los autos de Juicio Verbal nº 128/2009, se dictó en fecha 28-04-2009, Sentencia Nº 397/2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto y D. Edmundo contra MEDITERRÁNEA CORNER S.L.: 1º debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del local comercial nº 55 del Edificio Torre Principado sito en la Avenida del Mediterráneo de Benidorm. 2º debo condenar y condeno a MEDITERRÁNEA CORNER S.L. a desalojar el local comercial nº 55 del Edificio Torre Principado sito en la Avenida del Mediterráneo de Benidorm, con apercibimiento de lanzamiento, caso de no hacerlo voluntariamente, que tendrá lugar el próximo día 4 de junio de 2009 a las 10:30 horas si la Sentencia deviene firme y la parte demandante lo solicita por medio de demanda ejecutiva, apercibiéndose a la demandada de que deberá retirar del mismo todos sus bienes muebles y enseres antes de la fecha del lanzamiento bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados. 3º debo condenar y condeno a MEDITERRÁNEA CORNER S.L. a pagar a D. Benedicto y D. Edmundo la cantidad de veintinueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta céntimos (29.528,60.-?), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 24 de abril de 2009 hasta su completo pago , así como las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por los demandantes a razón de cinco mil seiscientos setenta y un euros con ochenta y ocho céntimos (5.671,88.-?) mensuales. 4º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".
Posteriormente se dictó Auto de aclaración de 21-05-2009 de la Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Se rectifica, la sentencia de fecha 28/04/09, en el sentido de que donde se dice "4º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas" , debe decir "4ª Se imponen las costas causadas en las presentes actuaciones a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 667-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 16-03-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los concretos motivos del recurso de apelación debe resolverse sobre el de inadmisibilidad que plantea la parte apelada en su escrito de oposición con base en el incumplimiento por el recurrente del requisito exigido por el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. La apelada estima que aunque se haya allanado al desahucio y entregado la llave del local debe consignar las rentas a las que ha sido condenado, ya que el precepto indicado no establece ninguna excepción, criterio que la Sala no comparte, de conformidad con lo ya expuesto en auto de 5.07.2004 y Sentencia de 10.11.2004 , de 215 de 21.5.2008 y de 4.2.2009, pues siendo cierto que el artículo 449.1 no recoge excepción alguna al requisito de consignar las rentas, sí que impone un presupuesto imprescindible para que tal exigencia entre en juego , y este es que el proceso "lleve aparejado el lanzamiento". El demandado se allanó al desahucio en el juicio verbal y así se recoge en la resolución judicial en el antecedente de hecho tercero, y con posterioridad con fecha 30 de abril entregó las llaves del local arrendado a través de un acta notarial. Ante esta situación, estima la Sala que ha de admitirse la apelación, ya que no se trata de que la norma no contenga excepción respecto de la obligación de consignar, sino que no concurre el supuesto que permite la aplicación de esa norma, ya que la pretensión de desalojo, única que justifica la exigencia de estar al corriente en el pago de las rentas, ya está cumplida por la apelante.
Por tanto debe admitirse el recurso en virtud del criterio de este Tribunal contenido en las citadas resoluciones en el sentido de que no hay necesidad de consignación si el proceso no lleva aparejado el desalojo por haberse allanado la parte demandada a esta pretensión, ejercitada conjuntamente con la de reclamación de rentas , cuya condena se impugna, aplicable al supuesto de autos en que consta allanamiento a la demanda de desahucio y que el arrendador ha recuperado ya la posesión de la vivienda.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de los motivos del recurso de apelación, en primer lugar procede examinar la nulidad de la vista del juicio y reposición de lo actuado al momento del juicio, con señalamiento del mismo, pues si es estimado este motivo no sería necesario entrar a cuestionar los demás. Basa su pretensión en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 444.1 de la citada Ley, en cuanto no se le permitió alegar y acreditar los motivos opuestos frente a la cuantía reclamada por el actor, al señalar el Juzgador de instancia que únicamente podía alegar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación al exceder de su ámbito del juicio verbal de naturaleza sumaria, en los que no se pueden introducir otros motivos que los expresados en la Ley.
Examinado lo acontecido en autos el demandado en el juicio se allanó a la pretensión de desahucio ejercitada en la demanda y se opuso al importe de la reclamación pedida por el actor, en concreto expresó como motivo de oposición la compensación con la fianza , y aludió a un pacto con los arrendadores que consistía en la Resolución del contrato en marzo a cambio de no abonar la renta, el juez ante estas alegaciones le reiteró la imposibilidad de hacerlas y la denegación de prueba para acreditarlas.
Una vez fijados los términos por los que discurre este motivo , ha de señalarse que por lo que se refiere al motivo relativo a la compensación de la cantidad entregada como fianza con las rentas debidas, y que no ha sido estimada por la Sentencia de instancia, si bien el demandado podía alegar la existencia de un crédito compensable, como es la fianza, lo cierto es que en este caso no procedía al no haberse acabado la relación arrendaticia con la entrega de llaves antes del juicio verbal.
Ha de señalarse en primer lugar que , en lo referente a la compensación de la fianza con la deuda en que consisten las rentas no pagadas, no hay obstáculo a que la misma se lleve a cabo, siempre y cuando no deba aplicarse a un fin distinto , en pago o indemnización de otros conceptos, en concreto al fin específico de dicha fianza, que en este caso el propio contrato recoge como la aplicación a los desperfectos ocasionados. La fianza tiene como única finalidad la de responder de los daños y menoscabos producidos en la finca arrendada y solo la determinación y apreciación de estos daños es lo que permite la liquidación final del contrato con la devolución, en su caso, total o parcial, de la fianza.
Tampoco cabe, como apunta la demandante en su escrito de oposición al recurso, que la compensación excluya el incumplimiento, ya que para que ésta quepa es preciso que se trate de deudas liquidas , vencidas y exigibles ( art. 1.196 CC ), lo que es evidente no concurre en este caso respecto de la cantidad entregada como fianza, según se ha expuesto anteriormente, al no haber nacido la obligación del arrendador de proceder a su devolución hasta la Sentencia, y cuando en el contrato se estipulaba en la cláusula Decimotercera que la fianza no podrá compensarse con el pago de la renta. No obsta a que con posterioridad a la entrega de llaves pueda el arrendatario exigir la misma al arrendador.
Por tanto la nulidad de actuaciones y la retroacción a la fase del juicio verbal no procede, ya que por lo expuesto no procede apreciar la compensación y la retroacción de actuaciones sólo producirá una pérdida de tiempo y esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto; AP Alicante (4ª) , S 6.02.1997 (RGD 6750 ); S 15.10.1998 (nº 737; R 762/95); (5ª ), S 17.03.2005 (nº 126; R 620-A/04 ).
Por último con relación a los documentos impugnados con los números 3 a 8 de la demanda que son facturas emitidas por la comunidad de Bienes, no tiene razón el apelante cuando como dice la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, no generan confusión cuando consta el inmueble arrendado, nombre de los arrendadores aunque se añadan las siglas CB, y que con anterioridad a este procedimiento la parte había admitido.
TERCERO.- Por lo expuesto procede confirmar la Sentencia de primera instancia condenando al pago de la cantidad reclamada y los intereses legales y al pago de las costas de primera instancia y de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, con fecha 28 de abril de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

