Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 151/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100195

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 121/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 151/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 139/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.

En Mérida, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 139/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, siendo partes: como apelantes, DON Luis Pablo Y DOÑA Flor representado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, y defendidos por el Letrado Sr. Chacón Calderón; como apelada, PROMOCIONES GUEPINSA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23 de abril de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación de don Luis Pablo y doña Flor frente a la entidad Promociones Guespinsa, S.L., y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

1. A que abone a los actores la cantidad de 120.227 ? (ciento veinte mil doscientos veintisiete euros) en concepto de precio, incrementado por el interés legal devengado desde el día 26 de noviembre de 2.008, fecha del requerimiento extrajudicial y a otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble transmitido.

2. se declara la obligación que tienen los actores de cancelar la hipoteca con la que se encuentra gravado el inmueble a favor de UCI y entregar el inmueble a los compradores mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a su favor; debiendo cumplir ambas obligaciones los demandantes con carácter simultáneo al pago del precio referido en el punto anterior.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Luis Pablo Y DOÑA Flor , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de PROMOCIONES GUEPINSA no se presentó escrito alguno de impugnación del recurso dentro del plazo legal, transcurrido el cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del recurso de apelación que resolvemos el pronunciamiento que, sobre las costas procesales, hace la sentencia de instancia, que no las impone a ninguna de las partes dado el allanamiento de la parte demandada antes de contestar a la demanda.

La parte apelante aduce que, dado que hubo requerimientos previos a la demandada para que cumpliera las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que se acompañó con la demanda, hay que apreciar la mala fe a que se refiere el art. 395 de la L.E.C . a los efectos de imponer las costas a la parte demandada, aunque se hubiera allanado antes de contestar la demanda.

En el citado art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que en caso de allanamiento a la demanda ante de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, debiéndolo razonar el Tribunal.

A continuación se dispone que se entiende por mala fe, concepto que concurre cuando antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado o si se hubiese dirigido contra la demanda de conciliación.

Tanto doctrinal como judicialmente se ha venido equiparando la mala fe con el comportamiento causante y voluntario de incumplir o, lo que es lo mismo, con la conciencia de la falta de razón, por lo que, en consecuencia, la mala fe ha de venir referida a una actuación o conducta de la parte allanada previa al inicio del proceso. Es decir, la mala fe se hace equivaler a una injustificada desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, y se trata por tanto de valorar la conducta de los demandados con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales, dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por la parte actora con lo reclamado por ella extraprocesalmente; b) la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada, luego en litis, desatendido por los después demandados.

SEGUNDO. Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, la Sala entiende que el recurso ha de estimarse pues hubo, no uno, sino dos requerimientos antes de la demanda, en los que se exigía a Promociones Guepinsa S.L. el cumplimiento de la obligación que luego ha sido reconocida en la sentencia tras el allanamiento, requerimiento que no fue atendido y que tuvo el mismo objeto que el que luego ha sido el objeto de la demanda rectora del proceso y a las que se refiere el allanamiento. Por su parte, los demandantes mostraron, en tales requerimientos, su ofrecimiento o disposición a cumplir, a su vez, lo que les incumbía, pero no pudieron llevarlo a efecto dada la pasividad de la demandada.

Por tanto la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir, pese a que quien tenía que hacerlo conocía su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte; y sin embargo incumple ese deber o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción. Las costas de primera instancia han de imponerse, por tanto, a la parte demandada.

TERCERO. La estimación del recurso determina que las costas de esta alzada no se impongan a ninguna de las partes (art. 398 L.E.C .)

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Luis Pablo Y DOÑA Flor , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 151/2009, DEBEMOS REVOCAR la mencionada resolución, EN EL SENTIDO DE IMPONER LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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