Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 339/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100106


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00121/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100782

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2007

RECURRENTE : Enma , Pelayo

Procurador/a : ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ, RICARDO LUIS FERNANDEZ LORIDO

RECURRIDO/A : Enma , Pelayo

Procurador/a : ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ, RICARDO LUIS FERNANDEZ LORIDO

S E N T E N C I A Nº. 121/2010

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Veintinueve de Marzo de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dº. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Conde Álvarez y como parte apelada e impugnante Dª. Enma , representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Ponferrada dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez en nombre y representación de D. Pelayo contra Dña. Enma , y ESTIMANDO parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador D. Manuel A. Astorgano de la Puente en nombre y representación de Dña Enma contra D. Pelayo , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada-reconvenida a pagar al actor-reconvenido la cantidad de 482,33 euros más los intereses legales a computar desde la interpelación judicial, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 7 de Enero de 2009 , se interpuso recurso por ambas partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 23 de Marzo de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

Por la parte actora se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad debida por la ejecución de obras en la vivienda de la parte demandada por el importe que consta en la factura aportada.

En el escrito de contestación se planteaba que la obra realizada era defectuosa y se formula reconvención reclamando el abono de las deficiencias en la ejecución así como por los daños causados a los materiales utilizados.

La Sentencia dictada en primera instancia, señala la existencia de importantes defectos en la ejecución de la obra y en consecuencia, acogiendo la valoración del perito de la propia demandada, reduce la cantidad reclamada en el importe de las reparaciones que son precisas, estimando en parte la acción ejercitada sin hacer imposición de las costas causadas.

El demandante recurre la Sentencia, alegando una errónea valoración probatoria e insiste en que procede la íntegra estimación de la demanda pues los defectos no serían imputables al albañil a quien se contrató la mano de obra necesaria para la realización de trabajos de albañilería, sino a la propietaria que llevó la dirección y control de la obra de reforma de la vivienda.

La parte demandada igualmente impugna la Sentencia recaída en cuanto a la valoración del coste de reparación además de solicitar la imposición de costas a la parte contraria como resultado de la estimación de su pretensión principal.

SEGUNDO.- Contrato de arrendamiento de obra. Carga de la prueba.

Se parte de que el éxito de la acción ejercitada o de la reconvención formulada dependen de la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, recogidas en el vigente artículo 217 de la LECivil , de las que resulta que corresponde al actor y a la parte que reconviene la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que a la parte demandada le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de aquéllos efectos jurídicos (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.981, 24 de Julio de 1.986, 5 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.988, 13 de Diciembre de 1.989, 25 de Abril de 1.990 ). Por tanto, el demandante debía acreditar que entregó la obra correctamente ejecutada, tal como se deduce de la línea seguida al efecto por la doctrina jurisprudencial, que se refiere a que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral, originador de obligaciones recíprocas.

En este extremo la demandada reconoce que el actor ejecutó trabajos de albañilería en su vivienda y que ha recibido la obra, aunque ejecutada con defectos, según manifiesta, surgiendo entonces la obligación de pagar el precio, pudiendo fundamentarse su negativa en la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus").

En materia de cumplimiento defectuoso del contrato de obra, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1994 establece que "la obligación de pago del precio de la obra por parte del dueño o comitente constituye la contraprestación a la obligación del contratista de entregar la obra ejecutada, y por ello aquél puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), otras sentencias en cambio han venido a estimar justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba (sentencias de 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1979, 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 23 de diciembre de 1993 ). Una u otra solución debe depender de la entidad de los defectos existentes, de forma que si estos constituyen pequeñas imperfecciones, que no frustran el fin económico del negocio ni la voluntad de las partes al contratar, no parece justo que impidan al ejecutante conseguir una retribución dineraria por su trabajo, pudiendo atentarse en caso contrario al principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando el propietario viene en posesión de la obra realizada, la utiliza para los fines que le son propios, no pide la reparación de los defectos, y, sin embargo, se abstiene de pagar el precio pactado. En estos casos parece lo más acertado hacer una valoración de los defectos y descontar dicho importe del precio de la obra, para lo cual es fundamental analizar las pruebas practicadas al respecto para justificar la existencia de los defectos objeto de litis.

TERCERO.- Valoración Probatoria.

En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida se analiza el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y en esta segunda instancia se viene a coincidir con los argumentos y conclusiones expuestos por el Juez de Primera Instancia.

En la valoración probatoria, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo es criterio jurisprudencial reiterado que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de Instancia, que conforme a las reglas de la sana crítica, debe valorar los informes, criterio que deberá respetarse salvo que las conclusiones resulten ilógicas.

Y efectuado un nuevo examen del contenido de los tres diferentes informes periciales que constan en el procedimiento y el soporte videográfico permite determinar que en absoluto las conclusiones contenidas en la Sentencia recurrida resultan ilógicas. Y al respecto de la responsabilidad de la propia demandada en los defectos resultantes de la ejecución no resulta su actuación decisiva para entender que participó en la dirección de los trabajos cuando se contrataron unos trabajos de albañilería y la descripción pericial de los defectos coincide con una mala ejecución de las labores con incumplimiento de los usos profesionales sin que pueda imputarse a la mala calidad de los materiales o a la decisión de la propietaria de la vivienda, coincidiendo con los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

Valorando conjuntamente las pruebas practicadas, y especialmente el contenido de los tres informes periciales, básicamente coincidentes, incluido el emitido por cuenta del propio demandante, se considera acreditado el defectuoso cumplimiento del contrato sin que la falta de reclamación previa de la dueña por tales defectos pueda implicar la aceptación de la obra pues no solo no pagó el precio sino que las acciones que resultan de tal incumplimiento no se encuentran prescritas.

En consecuencia, es preciso estimar probada la existencia de defectos en la ejecución, siendo procedente la reducción del precio de la obra, tal como se resolvió en la Sentencia recurrida que debe ser íntegramente confirmada igualmente en el apartado relativo a la preferencia otorgada a la valoración pericial realizada en el informe del Sr. Abel que por haber sido encargado por el propio actor y recogiendo los defectos de ejecución observados valora los mismos y ofrece plenas garantías de objetividad.

En definitiva, procede desestimar no solo el recurso de apelación formulado sino también el motivo de impugnación de la Sentencia.

CUARTO.- Costas.

Respecto de las costas de Primera Instancia procede mantener igualmente la resolución recurrida pues se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de ambas partes litigantes, lo que implicará la no imposición de Costas, art. 394 LEC .

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada pues tanto el recurso como la impugnación han sido rechazados. (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Dº. Pelayo , y la impugnación de Dª. Enma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Ponferrada, de fecha 7 de Enero de 2009 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 423/07, CONFIRMANDO esta resolución en su totalidad, sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimados ambos recursos.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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