Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 602/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100329


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 121

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 602/09

JUICIO Nº 91/07

En la Ciudad de Málaga a 08 de marzo de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 91/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. García Bejarano, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CC.PP. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Tinoco García, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/01/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Marbella, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y asistida de la Letrada doña Elisa Jurado Azerrad, contra la COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador don David Sarriá Rodríguez y asistida del Letrado don Juan Carlos García López, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la comunidad actora la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.820'82), más los intereses legales de la suma de 4.800 euros, desde el 12 de enero de 2005, y de la cantidad restante, desde la interpelación judicial; en cada caso hasta su completo pago e incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cuotas impagadas, dimanante de monitorio, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba. Así mismo, por la Comunidad de Propietarios apelada y en su escrito de oposición al recurso se plantea, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por la falta de pago o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la LEC .

SEGUNDO.- A tenor de lo anterior, procede resolver con carácter previo la inadmisibilidad del recurso que se alega por la Comunidad apelada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981 , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 37/1995 , entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987 ). Por la misma razón, el Tribunal constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( TC S 37/1995 ).

TERCERO.- En el presente supuesto, nos encontramos con que en el titulo constitutivo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , ahora apelante, se establece de forma expresa que la misma se encuentra sujeta a los Estatutos de la DIRECCION000 , los cuales se aceptan y les vinculan, entrando a regir, solo en segundo lugar, las normas que se determinan en su título constitutivo. Se trata, como establece la propia resolución apelada, de una comunidad no en régimen de propiedad horizontal pura sino de una comunidad o urbanización, denominada como de propiedad tumbada. La circunstancia de que dicha Comunidad no este constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LPH no es óbice para que a la misma no le sea aplicable la Ley especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LPH . Y dentro de ella, son obligaciones de cada uno de los comuneros el contribuir, con arreglo a su cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y, reputando generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, quedando con ello incluida la reclamación que nos ocupa, dentro de lo establecido en el artículo 449 de la LEC . De todo lo expuesto se desprende que el recurso debe ser desestimado por estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 449 en relación al artículo 457 de la LEC. Establece el primero de los preceptos citados que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al prepararlo no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Recayendo sentencia que condena a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora una cantidad líquida, era requisito inexcusable que al tiempo de la preparación del recurso hubiese justificado tener satisfecha o haber consignado la cantidad a que fue condenada, por lo que esa falta de pago o consignación constituye causa de inadmisibilidad del recurso que ahora se convierte en causa de desestimación. Siendo además evidente la finalidad que se persigue con el presupuesto que analizamos que no es otra que asegurar los intereses de la Comunidad de Propietarios que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que los propietarios morosos pueden valerse del recurso para dilatar aún mas el pago, viniendo así a dificultar el correcto desenvolvimiento de dichas comunidades cuyos ingresos se nutren exclusivamente de las aportaciones de los vecinos; consideraciones cuantas anteceden que hacen procedente la inadmisión del recurso de apelación interpuesto y su consiguiente desestimación.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta apelación deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por el procurador Sr. García Bejarano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).

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