Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 387/2009 de 11 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1223 DE 2007

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 387 DE 2009

SENTENCIA Nº 121/10

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1228 de 2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Marbella sobre arrendamiento de servicios, seguidos a instancia de Don Porfirio representado en el recurso por el Procurador Doña Alejandra Benítez Cruz y defendido por el Letrado Don Gonzalo Fernández García, contra Lakeview, S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado Don Joaquín María Almoguera Valencia, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número DOS de Marbella dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve en el juicio ordinario nº 1223 de 2007 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por don Porfirio , siendo demandada la mercantil LAKEVIEW. S.A., debo condenar y condeno a ésta última al pago al actor de la cantidad de 334.699,37 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte actora." Y que fue rectificada por auto de fecha dos de febrero del mismo año, que imponía las costas a la parte demandada, declarando el error material del fallo que se las impuso a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día diez de marzo de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la pretensión su contra deducida, y alega en apoyo de su petición error en la interpretación de los contratos de 18 de marzo de 2005 suscrito entre los litigantes, así como el de 19 de junio de 2005 que firmó la recurrente con Urconsa, pues entiende que confunde las figuras jurídicas de opción y compraventa, y si pactaron que el pago de los honorarios que el demandante reclama, se hicieran al otorgamiento en la escritura de compraventa de las parcelas, los mismos no son exigibles si simplemente se ha firmado el contrato de opción.

SEGUNDO.- Se llama contrato de opción al acuerdo por el que una parte otorga a otra, por tiempo fijo y en unas condiciones determinadas, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir sobre la celebración o no de un contrato principal. Se trata por tanto, de una concesión de una parte a la otra para que unilateralmente decida sobre la celebración de un contrato, concesión que se hace de modo exclusivo, por un plazo cierto y sin otra condición que el propio juicio del optante, que en contrapartida ha abonado el precio de la opción. Las condiciones del contrato principal han quedado establecidas, de modo que si el optante ejercita su derecho de opción dentro del plazo convenido para ello, no es necesario un nuevo acuerdo de voluntades quedando el contrato al que la opción se refiere en estado de cumplimiento, y si el concedente se resiste a otorgar el contrato definitivo podrá exigirle el darle efectividad. El demandante Sr. Porfirio pacta con la demandada la liquidación de su contrato de encargo profesional como arquitecto, concretando sus honorarios y el calendario para su abono, pactando en dicho contrato a 18 de marzo de 2005, habida cuenta de que la promotora demandada tenía en muy avanzado estado de negociaciones la venta de la parcela donde se edificaba el proyecto del actor, y para que se reconozca esa relación profesional y no se planteen discrepancias con el futuro titular de la finca, que el último pago del proyecto de ejecución se haría acto seguido a que la promotora otorgara escritura de venta de esta parcela-proyecto, asumiendo el pago la compradora si conviniere este obligación al adquirir la finca. En consonancia a lo anterior, la demandada suscribe con una tercera, un contrato de opción de compra, que lleva fecha 29 de junio de 2005, fijando como fecha límite para el ejercicio de la opción el día 31 de marzo de 2006. cuando se interpone la presente demanda, el 18 de septiembre de 2007, el plazo de la opción está ya más que cumplido, por lo que no puede existir duda a estas alturas acerca de si Urconsa ejercitó o no su derecho de opción, todo parece indicar que sí y en ese sentido testificó en el acto del juicio el representante legal de la empresa compradora, quien será la que pueda instar a la vendedora, la aquí demandada, a otorgarle la escritura pública de compraventa, negocio jurídico al que es ajeno el demandante, que tiene su legítima expectativa de que se le abonen sus honorarios tan pronto se conozca quién será la dueña de la obra a los fines de finalización de la misma, y la interpretación de la cláusula del contrato de 18 de marzo de 2005 no se puede realizar fuera del contexto del avanzado estado de las negociaciones para la venta de la obra, y su validez y eficacia, según el artículo 1256 del Código Civil, no se pueden dejar al arbitrio de uno de los contratantes, la entidad Lakeview, S.A., que es la que tiene que otorgar la escritura a la tercera adquirente, o declarar extinguido el contrato de opción, asumiendo la obligación de pagar, en cualquier caso, los honorarios del profesional que ella misma ha reconocido en el referido contrato.

TERCERO.- Dispone el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que has haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimado el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Lakeview, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veinte de enero , y su auto de aclaración de dos de febrero ambos del dos mil nueve, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Marbella en el Juicio Ordinario nº 1228 de 2007 , e imponemos al apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.