Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 65/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2010
S E N T E N C I A NÚM. 121/2010
Rollo de Sala 65/2010
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de marzo del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 1092/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana entre las partes, como actor y ahora apelante D. Victor Manuel , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Bonache Franco (ante el Juzgado) y González Campillo (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Ponce Sánchez, y como demandada y ahora apelada Dª. Caridad , respectivamente representada por las Procuradoras Sras. López García (ante el Juzgado) y Núñez Herrero (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. López Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: I. Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Victor Manuel . II. Se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Victor Manuel y Caridad . III. Las partes realizarán un uso compartido de la vivienda familiar por periodos alternos de seis meses. Comenzará en su disfrute D. Victor Manuel . IV. No procede realizar un pronunciamiento sobre cese de la presunción de convivencia, revocación de poderes y posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Sin pronunciamiento en relación con las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Victor Manuel , solicitando la revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 65/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de febrero de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Victor Manuel plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Caridad , pidiendo determinadas medidas complementarias, entre ellas que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar, así como que cesara la obligación de vivir juntos y la presunción de convivencia, se declararan revocados los consentimientos y poderes mutuamente otorgados y cesara la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Contesta la demandada pidiendo también el divorcio, pero oponiéndose a que se atribuya al actor el uso del domicilio conyugal y señalando lo innecesario de los otros pronunciamientos que son propios de la admisión de la demanda y no de la sentencia. Esta parte señala que también ella había planteado demanda de divorcio, originando ante el propio Juzgado el procedimiento 1333/08 , cuya acumulación interesa, que fue acordada por auto de 30 de junio de 2009 .
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se decreta la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos, por periodos alternos de seis meses, y se rechaza hacer los otros pronunciamientos pedidos por el actor, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Plantea recurso de apelación el Sr. Victor Manuel , discrepando de la atribución compartida y alternativa del uso de la vivienda conyugal, pidiendo que se le conceda sólo a él por ser el interés más necesitado de protección ante la gran diferencia económica de ambos cónyuges y la disponibilidad de otras viviendas que tiene la esposa. También pide que se realicen los otros pronunciamientos que interesó en su demanda.
Se opone la otra parte, que defiende el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.- El art. 102 C . c. establece: "Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil."
La simple lectura de dicho precepto da respuesta contundente a la pretensión del apelante de que la sentencia se pronuncie sobre tales extremos. Es la admisión de la demanda, y no su estimación por sentencia, la que produce esos efectos, y lo hace "por ministerio de la ley", sin necesidad de pronunciamiento expreso por los Tribunales, de ahí que no deba la sentencia hacer una declaración expresa de esas consecuencias, como tampoco de otras previstas en la Ley (como pérdida de derechos sucesorios), aparte de que ya se han producido con anterioridad al momento de dictar sentencia.
TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, la sentencia de primera instancia llega a la conclusión de que ninguno de los cónyuges tiene un interés más necesitado de protección que el otro, por lo que no atribuye el uso en exclusiva a ninguno de ellos, previendo una ocupación alternativa de seis meses cada uno.
Considera el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas, pues ha quedado acreditado que ella tiene unos recursos económicos muy superiores a los del marido, disponiendo de hasta tres viviendas donde habitar, haciéndolo en una de ellas con su actual pareja, habiendo adquirido un vehículo de alta gama, trabajando en la empresa familiar y obteniendo más ingresos por clases particulares, mientras él tiene importantes deudas por la crisis de la agricultura y ganadería en la que trabaja y carece de otro domicilio donde vivir.
El artículo 96 del C . c. contiene algunas normas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges en el caso de crisis matrimonial, pero ni es una cuestión esencial en el procedimiento ni se regulan todos los supuestos. La norma, en su afán protector de los hijos del matrimonio, contempla un principio general a favor de los mismos, y algunas otras previsiones para el caso de que no los haya, pero no supone una regulación exhaustiva de la materia.
En concreto, contempla el caso de que existan hijos menores de edad y se atribuya la custodia de todos ellos a uno sólo de los progenitores o la de unos a un padre y otros al contrario, así como que la vivienda sea propiedad de uno sólo de los esposos. Ninguno de tales supuestos concurre aquí, pues no hay hijos y registralmente la vivienda es de ambos esposos, lo que impide la aplicación de la comentada norma en este procedimiento de divorcio, sin perjuicio de lo que en el correspondiente procedimiento ordinario pueda resolverse sobre la real titularidad dominical de dicha vivienda.
Ello no obstante, al haberse abonado constante matrimonio algunos de los vencimientos del préstamo hipotecario con el que se ha pagado el precio aplazado de adquisición de la vivienda, ésta, en parte, es ganancial (arts. 1357 y 1354 C. c.) y ello autoriza al Tribunal a pronunciarse sobre la atribución del uso de tales bienes, tal y como resulta de la regla 4ª del art. 103 C . c.
Para resolver sobre tales extremos, que siempre será con carácter provisional, pues en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales pueden incluso adoptarse medidas cautelares desde el inicio (art. 809 LEC ), no hay por qué atender a la posición económica de los cónyuges, ni mucho menos a la culpabilidad de la ruptura, como insistentemente hace el apelante refiriéndose indebidamente a la supuesta infidelidad de la demandada, sino que lo definitivo es la protección del patrimonio común y la evitación de posiciones abusivas de una de las partes.
Por ello, dado que ambos esposos tienen medios propios de subsistencia, no hay razón alguna para primar a uno sobre el otro, atribuyéndole un uso exclusivo de la vivienda que dificulte la razonable solución de poner fin a la copropiedad, claramente inviable cuando hay una situación de enfrentamiento entre los litigantes, de ahí que el señalamiento de un plazo de uso corto y alternativo, sea la respuesta más adecuada para evitar abusos.
Por lo expuesto, debe rechazarse también este motivo de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo al imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. González Campillo, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1092/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana , y estimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Caridad , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Núñez Herrero, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

