Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 119/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00121/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 00137

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100123

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119/2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165/2009

RECURRENTE: Leon

Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a: AGUSTIN CALDERON CALDERON

RECURRIDO/A: MAPRE AGROPECUARIA

Procurador/a: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SENTENCIA NÚMERO 121/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

--------------------------------------------------------------------

Palencia, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000165 /2009, sobre reclamación de cantidad procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CERVERA

DE PISUERGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de Enero de 2010, a los que ha correspondido el Rollo 0000119 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Leon representado por el procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN

CALDERON CALDERON, y como apelado D. MAPRE AGROPECUARIA representado por el procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO GONZALEZ RECIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Leon representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendido por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón, contra la entidad aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA S.A y contra Don Alejandro , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Santiago González Recio debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 12.501,188 Euros por los daños personales sufridos, la cual se verá aumentada respecto a la entidad aseguradora con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (25 de septiembre de 2006), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, sin que proceda imposición de costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 2010 por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leon contra MAPFRE AGROPECUARIA S.A y contra Alejandro , condenó a estos últimos a satisfacer conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 12.500,188 euros más intereses legales; y contra la misma se alza la representación de D. Leon que pide se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados al pago de la cantidad de 27.927 ,27 euros, que no concuerda totalmente con la cantidad solicitada en demanda; y todo ello en recurso del que ha dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El escrito de demanda, en su exposición de hechos decía que en fecha 25 de Septiembre de 2006 se había producido un accidente en la carretera Caso práctico: Calculo finiquito. Cese voluntario del trabajador., cuando circulando el actor a los mandos de una moto, colisionó con un perro propiedad de D. Alejandro , codemandado en las actuaciones, al irrumpir este de forma sorpresiva en la calzada por la que discurría la moto en cuestión. Por ello se dirigía contra el propietario del can y contra la compañía aseguradora de este, y solicitaba en demanda la cantidad de 30.415,50 euros por diversos conceptos indemnizatorios que desgranaba, demanda que como ya se infiere de lo dicho en el anterior párrafo, fue estimada parcialmente.

Contra la sentencia antedicha se interpone el recurso ya anunciado, que la objeta:

- Que únicamente se concede indemnización por secuela consistente en artrosis de muñeca, obviando la petición de indemnización por otras secuelas a mayores que tienen relación con padecimientos sufridos por D. Leon en su muñeca.

- Que en todo caso, y de no aceptarse lo expuesto en el anterior apartado, la secuela consistente en artrosis debería ser valorada en 10 puntos, tal y como indicó el Sr. Perito Judicial que intervino en el acto del juicio, sin que por ello la sentencia a dictar incurriese en incongruencia.

- Que el perjuicio estético sufrido por el actor debería valorarse en 3 puntos, y no en 1 como sin embargo se hace en sentencia.

- Que en la valoración por días de baja la juzgadora "a quo" incurre en error de conceder indemnización por 4 días no impeditivos, siendo así que los mismos son impeditivos y además con asistencia hospitalaria.

- Que la juzgadora "a quo" ha incurrido en error en la aplicación del baremo que para accidentes de circulación consta en la Ley de Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor, ya que a su juicio se debían haber aplicado los conceptos indemnizatorios aprobados para el año 2007, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dado traslado del recurso a la representación de los apelados, contestó al mismo Mapfre Agropecuaria S.A, admitiendo los motivos aludidos referidos a indemnización por incapacidad temporal y aplicación del baremo del 2007 en cuanto a conceptos indemnizatorios, pero oponiéndose al resto.

SEGUNDO.- Expuesto en el anterior fundamento jurídico de forma sucinta el contenido de demanda, de la sentencia de instancia, del recurso y oposición al mismo, y advertido que es la propia parte apelada compareciente la que admite la estimación de dos de los motivos de recurso, esto es el referido a indemnización por incapacidad temporal en lo que se refiere a lo que la juzgadora califica como días no impeditivos, que sin embargo si fueron impeditivos y con asistencia hospitalaria; y así también en cuanto a la aplicación del baremo en sus conceptos indemnizatorios para el año 2007, esta Sala anuncia su estimación, al observarse además la corrección de la argumentación y expuesta en el escrito de recurso.

Únicamente y por agotar la fundamentación, en lo que se refiere a la aplicación del baremo, debe de hacerse cita entre otras de la Sentencia de 20 de Abril de 2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que dice que deberá hacerse de tal manera que para la valoración de lesiones y secuelas se tendrá en cuenta el vigente en el momento del accidente, pero la cuantía de las indemnizaciones corresponderá a las vigentes en el momento de la fecha de sanidad del lesionado, que en el caso es el año 2007.

TERCERO.- Resolviendo sobre el motivo del recurso que insiste en la solicitud de que se valoren cinco secuelas afectantes a la muñeca de D. Leon , y no una consistente en artrosis, como sin embargo se ha hecho en la sentencia de instancia, el recurrente argumenta para ello que:

a) No se valoró la limitación de movimientos.

b) Que aunque es verdad que el Capítulo IV de la Tabla IV del baremo ya citado, dice que la valoración por secuelas correspondientes a una articulación no puede superar lo que supondría la perdida total de la misma, en todo caso la indemnización nunca podría ser inferior a la correspondiente a 15 puntos, sin contar la secuela consistente en dolor en la muñeca.

c) Que es cierto también que la Tabla VI dice que la secuela a indemnizar se valore sólo una vez, pero no que se tome como referencia la correspondiente a menor valoración, y en el caso y si hubiere discrepancias entre la secuela "causa" y las secuelas "consecuencia", habrá de estarse a estas últimas, ya que les corresponde una mayor indemnización.

El motivo del recurso tal y como viene expuesto debe desestimarse, asumiendo así el criterio que se expone en la sentencia de instancia, y ello porque:

- La Tabla VI del baremo a aplicar, dice que la secuela o secuelas que se determinen deben de valorarse sólo una vez cada una de ellas; la juzgadora así lo dice, y además con fundamento en prueba pericial judicial que se practicó a su presencia, concluye en que en el caso nos encontramos con la secuela definida como "artrosis", puesto que a su juicio habría quedado acreditado que esta conlleva dolor y limitación de movimientos, y que la perdida de fuerza es una consecuencia de lo anterior; es decir en ningún caso nos podríamos encontrar ante secuelas diferenciadas, cuando de lo que se trata es de una secuela con diversos efectos, pero que únicamente puede ser valorada una vez.

Al respecto la conclusión de la sentencia de instancia es correcta, porque tiene fundamento probatorio cierto y esta correctamente interpretado, debiéndose incidir también en que si bien esta Sala tiene potestad de valorar de forma distinta a como lo hace el juzgador "a quo" la prueba pericial practicada, ello sólo lo será en aquellos supuestos de existencia de manifiesto error o deducción contraria a la lógica. El art. 348 de la L.E.C . dice que la prueba pericial debe ser valorada según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas; pero también es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que la que así se haga en la instancia debe de mantenerse, salvo que se haga decir a la prueba en cuestión aquello que no ha dicho o cosas distintas a las que a dicho; además de que en todo caso y cuando sean varías las periciales practicadas, han de interpretarse conjuntamente aunque estén sujetas a la misma forma de valoración. No es, como ya es advertido, que el Órgano de apelación no tenga potestad de revisión de valoración probatoria, es que asentándose la que por él pudiera hacerse en los mismos principios de lógica que la del Órgano judicial de Primera Instancia, cuando este último así lo haga, ha de mantenerse su criterio. En el caso ya se ha explicado este criterio, cual es su amparo, y al respecto nada hay que decir.

- A mayor abundamiento de lo anterior, y respondiendo al argumento relativo a la concurrencia de secuela causa y secuelas consecuencias, en el se olvida lo que sin embargo si se dice en la sentencia de instancia, esto es no se pueden considerar secuelas diferenciadas lo que no son sino efectos de una concreta secuela, en este caso la artrosis, esto es existe una sola secuela con efectos concretos, que ya han sido ponderados por el legislador a la hora de determinar la valoración de puntos que constan en el baremo.

CUARTO.- Sin embargo de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, si se va estimar el motivo del recurso que pide la concesión de 10 puntos por la secuela consistente en "artrosis".

En el caso se debe de partir de que aunque por el conjunto de padecimientos que el actor sufre en la muñeca, se pretende la existencia de cinco secuelas diferenciadas, y se llegue a la conclusión de la existencia de una sola; por el total de dichos padecimientos se solicitaban en demanda 16 puntos. Así también se constata que la juez llega a la conclusión de que existe una sola secuela y que por ello según el perito judicial debían de concederse 10 puntos pero concede 4, porque haciendo una interpretación literal del contenido de la demanda entiende que por "artrosis" únicamente se pide dicha valoración, y que de conceder cantidad mayor se infringiría el principio dispositivo, y la sentencia sería incongruente.

El criterio de la Juzgadora "a quo"no puede aceptarse porque no toma en cuenta que en realidad en la demanda, aunque se pide indemnización por 5 secuelas, se describen padecimientos o efectos englobables en una sola, en concreto la "artrosis"; por ello conceder 10 puntos no es incongruente, porque se concede en función de lo pedido, independientemente de la calificación de la secuela o secuelas, y por concretos padecimientos. Estos, además, se describen, la parte demandada ha tenido conocimiento de ello, en consecuencia ha podido contestar a los argumentos de la actora, y por ello no se le causa ninguna indefensión, porque una vez que se ha llegado a la conclusión de la existencia de una sola secuela, se conceda una mayor puntuación que la que nominalmente se dice en demanda, por una secuela puesto que esta al final engloba lo que se entendía por secuelas separadas. La sentencia por conceder más de 4 puntos por la secuela consistente en artrosis, no infringe el principio dispositivo ni es incongruente, y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo - entre otras sentencia de 25 de Noviembre de 1996 - la de que el fallo de la sentencia debe acomodarle a las pretensiones de las partes, y los hechos que la fundamenta no requieren una literal concordancia; y que esta permitido al Órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, guardando acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; y en el caso, por lo advertido, tales requisitos se cumplen.

Consecuencia de lo anterior, es que la puntuación por la secuela consistente en "artrosis" va a ser la de 10 puntos, tal y como por otra parte se pondero por el Sr. Perito Judicial en el acto del juicio, y así también fue aceptada en la sentencia de instancia, aunque no concedido, por lo ya dicho. No existe razón para minimizar tal propuesta, y se insiste en que más allá de la calificación jurídica que se ha hecho, en el acto del juicio se ha discutido sobre hechos que constaban en la demanda, la valoración que se hace no sobrepasa la total que se pedía por los padecimientos que se describían como secuelas, y así tampoco la que para secuela consistente en artrosis se aprueba en el baremo al que continuamente se ha hecho referencia en esta sentencia.

QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso que pide se modifique la valoración de la secuela consistente en perjuicio estético, debe de respetarse la decisión de la juzgadora "a quo", puesto que aunque se conceda una valoración de 1 punto, está dentro de la que se establece en la tabla correspondiente a perjuicio estético en el baremo, y ningún error se observa en ello cuando se está hablando del mínimo efecto de la cicatriz para la estética del perjudicado. Ello conlleva el necesario respeto al criterio del juzgador "a quo", aplicando para ello los mismos principios a que se ha hecho referencia al considerar la posibilidad de valoración de prueba en esta segunda instancia, en concreto en lo referido a la prueba pericial.

En consecuencia de lo anterior, y advertido cuales son los motivos de recurso que se estiman, debe realizarse un nuevo cálculo indemnizatorio, que se hace de la siguiente forma:

- 247,88 euros, por 4 días impeditivos y con ingreso hospitalario a razón de 61,97 euros (baremo 2007).

- 6.545,50 euros por 130 días impeditivos a razón de 50,35 euros día.

- 9.514,34 euros, por 11 puntos que se conceden por secuelas, artrosis y algias a razón de 864,94 euros por punto.

- 656,70 euros, por 1 punto que se concede por perjuicio estético.

- 4.458,81 euros, que corresponden al 19% sobre secuelas y días,concepto ya concedido en sentencia, y no impugnado.

El total de lo anterior es de 21.423,23 euros, que es la cantidad de condena.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas se mantiene el criterio de la juzgadora "a quo" de no hacer pronunciamiento condenatorio, dada la estimación parcial de la demanda, y en aplicación del artículo 394 de la L.E.C. Se pretende por la parte recurrente que la estimación de la demanda es sustancial, más un simple cálculo porcentual de lo concedido en relación a lo pedido lleva a la conclusión de que la reducción indemnizatoria es aproximadamente de un 30%, que excede claramente de lo que esta Sala viene considerando como criterio sustentador de la existencia de estimación sustancial de la demanda.

SEPTIMO.- Costas. No se hace pronunciamiento de las costas en este recurso al producirse la estimación parcial del mismo (art.398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Agropecuaria S.A, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga en Autos de que dimana el presente rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente, la indicada sentencia, y en consecuencia de lo anterior establecemos en 21.423 ,23 euros la cantidad que los condenados habrán de entregar en concepto indemnizatorio al actor; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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