Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 896/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100129


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 121/2010

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Dª. Macarena González Delgado

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, en autos de Juicio Verbal nº 323/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Ruiz Menéndez en nombre y representación de la entidad Canaria de Mármoles y Truturados S.L., contra la entidad Mármoles Garajonay, S.L., representada por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Inmaculada Padrón Felipe ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de la entidad Canaria de Mármoles y Triturados, SL debo condenar y condeno a la entidad Mármoles Garajonay SL a pagar a la actora la suma de 782,89 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas del presente proceso que expresamente impongo a la demandada.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Dª. Inmaculada Padrón Felipe, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Ruiz Menéndez; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia.

Tal y como consta de lo actuado, ambas entidades, actora y demandada, han venido manteniendo relaciones comerciales, y como consecuencia de ellas, la demandada pidió a la actora, para satisfacer el encargo de un tercero, una encimera de color rojo que le fue servida tal y como reconocen ambas partes y se desprende del albarán nº 2703034, de fecha 26 de abril de 2007, descrita como código 03032RM tabla Silest Rojo Mate Pul precio 389,09 . Coinciden las partes, pues así se desprende de los interrogatorios practicados a los respectivos representantes de ambas entidades, actora y demandada, que la referida tabla era defectuosa, y que después de manifestarse que el color estaba descatalogado, se envió otra de distintas características, y así resulta del mismo albarán, en el que se incluye otra tabla Siles con código 03034rest por importe de 515,37 euros, apareciendo abonado el precio de la primera . En el mismo albarán se refieren otras mercancías por importe de 590.63 euros, respecto de las que el demandado reconoce haber recibido y deber su importe. Del propio albarán resulta además que los 389,09 euros referidos al precio de la primera encimera, le fueron descontados en ese documento.

Admitido por ambas partes que el primer envió fue defectuoso y que se sirvió una segunda encimera, divergen en el punto siguiente, pues mientras que la actora alega que el envío fue correcto y que no ha recibido noticias de lo contrario, la demandada alega que la mercancía nuevamente enviada no fue del agrado del cliente para quien se hacía el pedido por no ser del color ni de la calidad elegida, siendo el precio muy superior al de la primera encimera.

La cuestión litigiosa, por lo tanto, se reduce a una cuestión de prueba, en el sentido de que debe determinarse si efectuada la segunda entrega, ésta satisfacía los fines para la que fue adquirida, en definitiva, si constatado la celebración del contrato de compraventa mercantil, la mercancía entregada, a la vista de las alegaciones de la recurrente, supone que el contrato no se ha cumplido o que su cumplimiento ha sido defectuoso. Según sus alegaciones, la calidad del material entregado se aleja de lo solicitado por el cliente que no ha aceptado recibir la referida encimera, por lo que es evidente que existe un incumplimiento de la carga de la prueba por ambas partes, pues tanto a una como a otra correspondía acreditar las características de la mercancía, resultando que del examen de la prueba, ninguna de las partes ha cumplido con esa carga, la actora porque no ha acreditado que la mercancía entregada por segunda vez fuera de la misma categoría que la pedida y que pudiera reemplazar a la primera servida y retirada, constando acreditado que el precio de la segunda, 515,37 euros es superior al de la primera, 319,09 euros, y la demandada porque no ha probado que la referida mercancía no atendiera a los fines para la que fue adquirida. Por ello, debe estimarse el recurso de apelación y entender que a la vista de los motivos de oposición formulados por la demandada, la actora no ha acreditado los hechos que componen su pretensión, por lo que debe estimarse en parte el recurso y revocarse la sentencia recurrida en el sentido de estimar en parte la demanda por importe de 201,54 euros, pues a los 590,63 euros correspondientes al precio de la mercancía recibida a satisfacción, debe abonarse los 389,09 ya pagados por el demandado, teniendo la actora a su disposición la mercancía entregada al demandado.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Mármoles Garajonay SL.

Se revoca en parte la sentencia recurrida, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 201,54 euros con las los intereses legales, sin efectuar expresa imposición en las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

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