Sentencia Civil Nº 121/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 96/2010 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100117

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00121/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 96/10

Juicio verbal de desahucio núm. 413/2009 del

Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha

SENTENCIA NÚM 121

En la Ciudad de Teruel a diecisiete de junio de dos mil diez. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos.

Señores D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, D.ª Constanza , y D. Carlos , suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 96/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha en el juicio verbal núm. 413/09, seguido, en el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, a instancia de D. Felicisimo , mayor de edad, vecino de Burbáguena (Teruel), con domicilio en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , provisto del D.N.I. núm. NUM001 , representado en la primera instancia por la Procuradora D.ª María Victoria Sánchez Villafranca, bajo la dirección del Letrado D. Federico Tomás Embid; contra la mercantil demandada "HOTEL CALAMOCHA, S.A.", con domicilio social en Calamocha, Carretera Sagunto Burgos Km. 190, provista de la C.I.F. núm. A-44028223, representada en la primera instancia por el Procurador D. Antonio Muñío Puértolas, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendida por el Letrado D. Luis Melantuche López.

Ha sido apelante el demandante D. Felicisimo ; y apelada la mercantil demandada. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha dictó sentencia el día 22 de enero de 2009 en el juicio verbal civil núm.413/09 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Estimo la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la mercantil HOTEL CALAMOCHA, SA, contra Felicisimo y en su consecuencia, queda imprejuzgada la cuestión litigiosa, imponiendo las costas al actor."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del demandante D. Felicisimo se presentó el día 4 de febrero de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.

En providencia del Juzgado del día 9 de febrero se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el mismo, trámite que evacuó esa parte apelante mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 12 de marzo de 2010, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando íntegramente el recurso, estimara íntegramente la demanda.

Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 22 de marzo de 2010, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO.- El día 13 de abril de 2010 la representación procesal de la demandada "Hotel Calamocha, S.A." presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En providencia del Juzgado del día 14 de abril de 2010 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes por el término legal; remisión que se efectuó el día 26 de abril.

CUARTO.- El día 28 de abril se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en providencia de la Sala del día siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. El dicho rollo compareció el representante procesal de la parte demandada apelada, con la que se entendió las sucesivas actuaciones, sin que compareciera la parte demandante apelante. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 15 de junio de 2010. En la fecha señalada se celebró dicho acto y quedó el recurso, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal, en poder del ponente para redactar la presente resolución.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita en su demanda una acción tendente a que se declare el desahucio de la mercantil demandada del terreno propiedad del actor y de su hermano que le tienen arrendado desde 1 de noviembre de 2003 y que se dedica a aparcamiento del Hotel, acción que justifica en la falta de pago de dicho arrendamiento, junto a esta acción acumula otra de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas, que concreta en la cantidad de 15.204,01 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda oponiendo, en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción planteada, que basa en el hecho de se está ejercitando una acción en nombre de una comunidad de propietarios en la que el otro comunero se ha expuesto expresamente al ejercicio de la acción judicial entablada, y la de inadecuación del procedimiento que basa en el hecho de que el juicio especial de desahucio tiene un conocimiento limitado que no permite entrar a conocer en trasfondo del asunto, en el que se entremezclan la relación arrendaticia con otras relaciones existentes dada la condición del los arrendadores de socios de la mercantil demandada; y, en cuanto al fondo, en síntesis, cuestiona la falta de claridad y precisión de las cantidades reclamadas como rentas debidas, y no se justifica el hecho de reclamar menos rentas de las que alega se le adeudan, lo que induce a pensar que no está ejercitando la acción en nombre de la comunidad, sino en beneficio propio.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa y estima la de inadecuación del procedimiento, al considerar que efectivamente entre el actor y la demandada existen otros vínculos jurídicos mas allá de la relación arrendaticia que no pueden ser examinados en un procedimiento que tiene carácter sumario en el que el demandado está limitado en cuanto a sus posibilidades de alegación y prueba.

Contra dicha sentencia se alza ahora el demandante, que alega la improcedencia de la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, alegando, en síntesis, que no existe ninguna cuestión compleja, por cuanto concurre un contrato de arrendamiento, una deuda de la demandada por el impago de rentas y no existe ningún acuerdo entre las partes que modifique el contrato a la deuda por rentas, por lo que el procedimiento adecuado es el verbal de desahucio.

SEGUNDO.- Nada de lo alegado por la parte apelante desvirtúa la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, pues esta Sala tras valorar la misma no puede llegar a otra conclusión que la de confirmar la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento. En efecto, la cuestión que subyace en la acción de desahucio ejercitada excede claramente de lo que puede ser objeto de un procedimiento sumario como es el verbal de desahucio en el que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado tiene limitado sus posibilidades de defensa, al quedar limitadas las alegaciones y pruebas que puede proponer al pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. No puede olvidarse que tanto el demandante como su hermano, que son los propietarios arrendadores, son socios de la mercantil demandada, Jesús Manuel con un 25 % del capital y Felicisimo junto a sus hijas con un 33,32%, ostentando el hermano Jesús Manuel el cargo de administrador de la misma, tal como se aprecia en el Informe de Gestión de la Sociedad Hotel Calamocha S.A. presentado como documento núm. 2 de los acompañados en la demanda. Que la cuestión excede de lo que es un simple desahucio por falta de pago se desprende claramente de la propia demanda, en la que se está reclamando como adeudada una cantidad muy inferior a la que correspondería a las mensualidades que se dicen adeudadas; y así en el hecho segundo se nos dice que la demandada adeuda la cantidad de 15.204, 51 euros por las mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a las mensualidades de enero de 2004 a abril de 2007 y las correspondientes a los meses de mayo de 2007 a noviembre de 2009, lo que hace un total de 71 mensualidades que a razón de 601.01 euros mensual que se pactó en el contrato haría una deuda de más de cuarenta y dos mil euros, sin que en el resto de la demanda quede aclarado esta sustancial diferencia entre lo debido y lo reclamado, y sin que la justificación que se da sobre un error en la misma, en el sentido de que las mensualidades debidas no eran de mayo de 2007 a noviembre de 2009 sino solamente de enero de 2009 a noviembre de 2009, además de las de enero de 2004 a abril de 2007, aclare la diferencia de la reclamación, por cuanto, en este supuesto, serían debidas 51 mensualidades que ascenderían a más de treinta mil euros cantidad muy superior a la que se reclama, aunque le descontemos los tres mil euros que se dice que abonó la demandada. De esa diferencia entre lo que se dice adeudado (y se reclama) y la correspondiente a las mensualidades que se dicen debidas, que aproximadamente se corresponde con la mitad, no es descabellado concluir, tal como hizo la juzgadora de instancia, que lo que el demandante está reclamando no es en nombre e interés de la comunidad de propietarios sino la parte que a él le corresponde. Pero para complicar más el asunto, el demandante dice que la cantidad que reclama resulta de lo que en el Informe de Gestión ya mencionado se reconoce como deuda por el arrendamiento, y si observamos éste vemos que en el apartado que se titula "Estado de la cuenta de alquiler de solar de aparcamiento mantenida con la sociedad Hermanos Loraque S.L. (posteriormente con Felicisimo y Jesús Manuel respectivamente)", el saldo pendiente que se reconoce por los años 2004 a 2007 es a favor de una mercantil denominada "Hermanos Loraque, S.L.", que tiene una personalidad distinta a la del demandante y a la de la comunidad de bienes que éste forma con su hermano; y el saldo resultante a favor de los dos hermanos por los años 2007 y 2008 contiene una anotación al margen con la indicación de "pagado". Nada se dice en la demanda, ni se reclama por ello, sobre el importe del IVA que el arrendatario viene obligado a pagar, ni sobre la retención que éste tenía que hacer según el contrato suscrito.

Pues bien, del hecho de la poca claridad entre lo que se dice adeudar y se reclama, del hecho de que el demandante es accionista de la mercantil demandada, del hecho de que el otro copropietario no ejerza la acción, del hecho de que en el documento que aporta en el que se basa para justificar su reclamación la deuda venga reconocida a favor de una sociedad mercantil y no a favor del demandante ni del otro copropietario, documento que no puede olvidarse ha sido suscrito por este último como administrador de la sociedad demandada, y del hecho de que no se reclame el importe del IVA, ni se descuente la retención pactada, nos hace concluir que efectivamente existen entre las partes otros vínculos jurídicos que inciden en la relación arrendaticia y que hacen que la cuestión planteada en el presente procedimiento exceda de lo que puede ser objeto de un procedimiento sumario como es el aquí tramitado.

TERCERO.- En el recurso se cuestiona también la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante que ha visto desestimada su pretensión, alega para ello que la cuestión planteaba dudas de derecho en cuanto al tratamiento jurídico de la cuestión compleja, alegación que no puede compartir esta Sala, por cuanto no se aprecia que la cuestión plantee especiales dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no aplicación del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es el propio demandante el que, obviando los otros vínculos jurídicos que existen entre las partes, el que plantea la compleja cuestión en un procedimiento sumario.

Es por todo ello, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en el juicio verbal de desahucio núm. 96/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al referido apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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