Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1087/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 1087/09

SENTENCIA Nº 121/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, veintitrés de febrero de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 46/08, seguidos ante el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia LLIRIA-6, entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Rafaela , dirigida por la Letrada Dª Raquel Menéndez Soler y representada por la Procuradora Dª Isabel Orts Tallada, y de otra como demandado-apelante, D. Jorge , dirigido por la Letrada Dª Mª José Palos Mulet y representada por la Procuradora Dª Mª Paola Olmos Martinez; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (08- 0760046).

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia LLIRIA-6, en fecha 2-4-2009 , se dictó se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Mª Peris García, en la representación de Dª Rafaela siendo parte demandada D. Jorge declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, declarando los siguientes efectos: 1) la guarda y custodia del hijo menor la ejercerá la madre Dª Rafaela , ostentando ambos progenitores la patria potestad. 2) Se atribuye al hijo y a la madre, Dª Rafaela , el uso de la vivienda familiar, sita en la localidad de Serra, AVENIDA000 número NUM000 NUM001 , así como los objetos de uso ordinario existentes en la misma. 3) Que al mutuo entendimiento entre ambos progenitores el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio. En defecto de acuerdo se estable el siguiente régimen de visitas a favor del padre, D. Jorge : -Hasta que el menor cumpla tres años de edad.- el padre podrá tener consigo a su hijo menor fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 13.00 horas del mismo día. Debiendo recoger y restituir al menor en el domicilio materno. -Desde que el menor cuente con tres años de edad hasta los seis años.- el padre podrá tener consigo al menor fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 13.00 horas del mismo día, y desde 10.00 horas del domingo hasta las 13.00 horas del mismo día. Debiendo recoger y restituir al menor en el domicilio materno. -A partir de los seis años de edad del menor.- el padre podrá tener consigo al menor fines de semana alternos desde la salida el viernes hasta las 19.00 horas del domingo en que será restituido al domicilio materno. Así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección de los años impares a la madre y de los pares al padre. 4).- El padre habrá de abonar en concepto de alimentos para su hijo menor la cantidad de 175 euros mensuales, debiendo ser abonados por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto fije el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de Enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. 5) Igualmente el padre habrá de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Igualmente notifíquese la presente sentencia al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes y el nacimiento del hijo. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Jorge se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaría, se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente en un confuso escrito en el que se impugna la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo y para contribuir a los alimentos de su hijo Iago, nacido el 12 de diciembre de 2006, que la sentencia de instancia ha fijado en 175 euros mensuales, denuncia errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Pues bien, sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se fija conforme a los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

El recurrente se queja de que de haber comparecido en la instancia habría acreditado la situación económica tan penosa por la que atraviesa, pero no propone prueba ninguna en esta alzada tendente a acreditarla. Ello no obstante, no le quepa duda al recurrente que se parte de una situación precaria para establecer a su cargo la mínima cantidad de 175 euros mensuales, lo que al fin y al cabo no viene más que a abarcar el mínimo vital necesario para la subsistencia.

En consecuencia procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

La Sala ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leído y publicado por la Ilma. Sra. Magistrada que lo dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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