Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 733/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100086


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 09-0733

SENTENCIA Nº 121

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiséis de febrero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 1437-07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL AUTO PRESTO SL representada el Procurador de los Tribunales DOÑA ELENA GIL BAYO asistido de Letrado DOÑA ADELA PERELLO ROS; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 - VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistida por el Letrado DON JULIO CASILLAS FONT.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de junio de 2009 contiene el siguiente Fallo:"Que estimando la excepción de caducidad de la acción impugnada, alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gil Bayo en nombre de Auto Presto S.L. con absolución de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Valencia, con imposición de costas a la partes actora.".

SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que a la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documentación obrante en autos procede dictar sentencia desestimatoria de la demanda.

La parte actora impugna los acuerdos de la Junta Ordinaria de la Comunidad de 29-noviembre-2006 relativos a la aprobación de la liquidación de la deuda de Auto Presto por ser contrarios a los Estatutos de la Comunidad y por suponer un grave perjuicio pues no tiene la misma obligación de soportarlo y se han adoptado con abuso de derecho.

Ante la excepción de prescripción diremos que examinado el art.11-3 Estatutos de la Comunidad se menciona la exclusión de gastos para los locales comerciales en planta baja y en esa exclusión no se hace mención de los gastos de conserjería.

Por otra parte, según Norma Primera 1.2 c) letra d) de los Estatutos tienen la consideración de elementos comunes generales, entre otros, la caseta de control de acceso al Conjunto Inmobiliario y en la Norma Undécima.

En definitiva, a la vista de los Estatutos los acuerdos de 29-noviembre-2006 no son contrarios a los Estatutos, y en cuanto a la impugnación por causarle grave perjuicio sin tener que soportarlo y por haberse adoptado con abuso de derecho. Y ha de tenerse en cuenta que dicha acción caduca a los tres meses de adoptarse y en el caso de los propietarios ausentes dicho plazo se computara a partir de la comunicación( art.18-3 LPH )

Si la actora reconoce haber recibido el 14-diciembre-2006 la carta y siendo que la demanda se interpuso el 11-diciembre-2007 la impugnación a caducado.

Se imponen las costas según art.394 LEC .

TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL AUTO PRESTO SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 218 /216 LEC por incongruencia de la sentencia vulnerando el principio de justicia rogada y causando indefensión.

Por cuanto no ha resuelto el juzgador acerca del extremo 3 del petitum consistente en:"con arreglo a los Estatutos de la Comunidad demandada y la Ley de Propiedad Horizontal se fije por el Juzgador que conceptos y servicios deben ser satisfechos por AUTO PRESTO SL de los gastos generales de la misma, en especial los que se detallan en los documentos números DOS al VEINTIDOS de este escrito de demanda"

Entiende que no debe abonar el salario y demás gastos de conserjes y vigilantes, no debe pagar las llaves, artículos de limpieza, etc que constan en los documentos Tres a Veintidós de la demanda.

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba por cuanto de la declaración de los conserjes solo los trabajos de los mismos deben ser sufragados por los propietarios de las viviendas y no de los locales comerciales.

Los locales fueron adquiridos por la entidad mercantil demandada por escritura pública el 29-septiembre-2005 pero los había adquirido con mucha anterioridad en documento privado.

Las actas de las juntas contienen para quien trabajan los conserjes. Es exclusivo su servicio para las viviendas. Limpian lo que es exclusivo de las viviendas según los Estatutos (art.11-2 y 3 ), tienen orden de no salir de su caseta y desde allí no pueden ver ni vigilar los locales. Norma 1.2.c) en su apartado e).

En tercer lugar, infracción de los arts.18.1 a) y c) ,2 y 3 y 9 Ley de Propiedad horizontal.

En cuanto a la infracción de los Estatutos los mismos deben ser interpretados según criterios generales de interpretación contractual y en el presente caso ha quedado acreditado que el "servicio de conserjería" se lleva a cabo únicamente para los propietarios de las viviendas y comunidades restringidas y no se ha participado en su elección. Y la caseta o garita se encuentra en uno de los accesos exclusivos de las viviendas.

En cuanto a la caducidad no procede pues nunca se le ha notificado el Acta de la Junta cuyo acuerdo se impugna.

Se tuvo conocimiento del Acta y del Acuerdo consiguiente cuando se le emplazó en el Juicio Monitorio entablado por la comunidad. Solo se le comunicó el 14 de diciembre de 2006 el escrito de fecha 11 de diciembre de 2006.

Por junta celebrada el 22-diciembre-2008 se acordó la liquidación de al deuda, objeto del presente procedimiento así como las del tercer y cuarto trimestre de 2008, pero éste si se ha notificado.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEGUNDA INSTANCIA: Testifical.

SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de febrero de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL AUTO PRESTO SL en virtud del recurso de apelación es resolver si procede declarar la incongruencia de la sentencia por omisión de una petición que consta en el suplico.

Entre otras, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 05-45 se ha dicho en cuanto a la congruencia:

"QUINTO.- De la congruencia de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038 )-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417 )]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125 )-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Efectivamente el juzgador de instancia no entro a conocer del tercer pedimento que consta en el suplico pero el Tribunal de apelación en base a sus facultades procederá su subsanación.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso postula un error en la valoración de la prueba y el tercer motivo postula la declaración de infracción de los arts.18 de la LPH en cuanto que la entidad mercantil actora Auto Presto SL no está obligada a abonar los llamados "gastos de conserjería y vigilancia" dado que de la prueba practicada no se hace uso de ellos. Además de señalar que la acción amparada en que el acuerdo se adoptado con abuso de derecho no ha caducado.

Ante estos motivos de oposición debemos decir en un primer orden de consideraciones que las facultades del Tribunal de apelación establecidas en el artículo 456 LEC por cuanto fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; y que por el mismo el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, (sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320 ], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993,14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

A partir de aquí, diremos que postulando la parte apelante que el acuerdo cuya nulidad se insta infringe el artículo 18-1 a) en relación con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir que se ha infringido con dicho acuerdo la Ley o los Estatutos de la comunidad de propietarios por cuanto la entidad mercantil actora no esta obligada a abonar los gastos comunitarios relativos a "conserje y vigilancia".

A tenor del art. 9, 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , son obligaciones de cada propietario la de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

En el título o por acuerdos especiales, la Junta de Propietarios puede regular la contribución a esos gastos, y por ello pueden dispensar a uno o varios de ellos de la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento o sustitución de determinados servicios cuando no se sirven de ellos, de manera que éstos sean satisfechos sólo por los que hagan uso efectivo y exclusivo de los bienes, pactándolo así en el título constitutivo, que es la regla primera por la que ha de regirse la comunidad. Así pues, el principio general es el de contribución de todos a los gastos generales, y la excepción la exoneración del pago.

En el presente caso debemos decir de que sin perjuicio de que los Estatutos comunitarios( artículo 11 de los mismos)establezca y fije que los copropietarios de viviendas tienen la obligación de pagar, lógicamente ,aquellos gastos sobre los que tengan uso exclusivo no es menos cierto que como acertadamente fijo el juzgador de instancia no existe exención alguna en los mismos, ni se han modificado los mismos en el sentido de que los propietarios de los bajos comerciales queden eximidos de abonar los "gastos de conserjería y vigilancia".

Pero es que además debemos decir que valorando la prueba testifical "de los conserjes" así como del propio administrador de la comunidad de propietarios demandada lo que ha quedado acreditado es que si los conserjes prestan servicios a los bajos comerciales, servicios como entrega de correo, vigilancia de los mismos concretado como se dijo en que "un conserje acudió a uno de los bajos para realizar cierta vigilancia cuando se averió una de las puertas de entrada, dado que en los mismos que son propiedad de la actora apelante se desarrollo actividad de taller de reparación de vehículos" y además los conserjes ejercen trabajos de limpieza, entre otros de la zona destinada a dejar la basura y según se infiere de los propios estatutos "los gastos correspondientes a las dependencias destinadas a los contenedores de residuos sólidos o basuras ,se pagarán por los propietarios de las viviendas y de los bajos comerciales".

Por ello debe de decaer el motivo de apelación esgrimido al no quedar acreditado que los locales o bajos comerciales, de los que es propietaria la entidad actora estén exentos del pago que se ha impugnado.

TERCERO.-Así mismo la parte apelante postula la revocación de la sentencia en cuanto a la declaración de que la acción de nulidad del acuerdo social instando en base al artículo 18-1-c) de la Ley de Propiedad horizontal en relación con el artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal no ha caducado; y en consecuencia procede entrar a conocer de dicho motivo declarando la nulidad del acuerdo dado que el mismo causa "grave perjuicio".

En un primer orden de consideraciones y respecto a la declaración de caducidad de dicha acción, el Tribunal considera a la vista de la documental obrante en las actuaciones así como de otros pronunciamientos de este Tribunal, en casos relativos el ejercicio de acción de nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios por falta de citación, entre otras la Sentencia dictada en Rollo de Apelación 722/00 , en la que se dijo:

"En el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal se contempla como prioritarias las notificaciones y citaciones de carácter personal, y para garantizarlo, el artículo 9 h) impone que cada propietario haya de comunicar al secretario de la comunidad un domicilio en España donde recibir aquéllas (en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio el de piso o local perteneciente a la Comunidad), cuya finalidad es introducir una buena dosis de seguridad en el funcionamiento de la Comunidad, al permitir que sus órganos puedan entrar en contacto con los propietarios, y garantizar que los propietarios conocerán las notificaciones, citaciones y requerimientos que se les dirija y podrán así ejercer los derechos que les corresponden, singularmente el derecho de asistir a las juntas. Aunque la ley no lo dice, las citaciones y notificaciones domiciliarias no están sometidas a más formalismos que los que se derivan de la necesaria garantía de que se hagan por escrito y de que en ellas conste el contenido propio del acto que se comunique. Podrán realizarse al propietario personalmente o a través de quien sea hallado en su domicilio, y también por cualquier medio de comunicación a distancia, pero si se pretende tener constancia documental de la recepción deberá acreditarse no sólo la recepción de la comunicación sino también el contenido de ésta.

Si intentada una citación o notificación fuese imposible practicarla en los domicilios mencionados, prevé la ley que se realice una verdadera notificación edictal...

La carga de la prueba de que la citación se hizo en cualquiera de las formas legalmente previstas corresponde a la Comunidad..."

Lo que motiva que en el presente caso no se comparte la decisión del juzgador de instancia de que "la comunicación recibida por la entidad actora a través del documento que se recepcionó el 14-diciembre-2006 " (documento obrante al folio 148) pueda considerarse que inicia el computo para el ejercicio de la acción dado que por medio de ella no se cumplió lo exigido por la Ley, como que se notifique el Acta; ciertamente lo que notifico y comunico no fue el Acta. No basta tampoco la declaración del administrador de que remitió el Acta por correo ordinario dado que ello pudo ser acreditado fehacientemente.

CUARTO.-La desestimación de la excepción de caducidad motiva que debamos entrar a conocer de si debe prosperar la acción de nulidad del acuerdo adoptado el 29 de noviembre de 2006 por causarle "grave perjuicio".

Entendiendo que la existencia de un grave perjuicio para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo" no tiene un ámbito de aplicación definido, ya que ni el legislador ni la jurisprudencia concretan que se debe entender por acuerdo gravemente perjudicial, concepto jurídico indeterminado que, en opinión de la doctrina jurídica mas autorizada, no debe encerrar un numerus clausus, en el que, por lo tanto, se pueden comprender, en principio, solo los acuerdos de contenido económico. De tal modo que, casuísticamente, aquella expresión se ha de poner en estrecha conexión con el caso concreto.

Desde esta perspectiva, y en el presente caso concreto, el Tribunal considera que no puede justificarse y fundamentarse la existencia de un "grave perjuicio" en base a alegar que "no esta obligado a abonar los gastos de vigilancia y conserjería" por cuanto como se ha dicho en el fundamento de derecho segundo no solo no es que esta obligado por cuanto no existe exención en los Estatutos ni en el titulo constitutivo sino es que además ha venido haciendo uso del dicho servicios.

QUINTO.-Postula así mismo la parte apelante que por el Tribunal y con arreglo a los Estatutos de la Comunidad demandada y la Ley de Propiedad Horizontal se fije por el Juzgador que conceptos y servicios deben ser satisfechos por AUTO PRESTO SL de los gastos generales de la misma, en especial los que se detallan en los documentos números DOS al VEINTIDOS de este escrito de demanda.

El principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales al amparo del artículo 218 LEC viene fijado por el Tribunal Supremo de manera constante, en base a fundamentar que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038 )-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417 )]".

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

A partir de aquí el tribunal considera que en el presente caso es cierto que la parte demandante solicitó del órgano jurisdiccional que con arreglo a los Estatutos de la Comunidad demandada y la Ley de Propiedad Horizontal se fije "los conceptos y servicios que deben ser satisfechos por AUTO PRESTO SL de los gastos generales de la misma, en especial los que se detallan en los documentos números DOS al VEINTIDOS" y ante ello el tribunal debe de resolver que dado que la única impugnación que la parte apelante-copropietaria AUTO PRESTO SL ha realizado frente a los acuerdos liquidatarios, por ende frente a las liquidaciones que se le han remitido-documentos dos al veintidós- han sido a los llamados gastos de conserjería y vigilancia respecto a los que se ha resuelto que están obligados al pago y respecto de los demás nada ha opuesto la parte se considera que la pretensión carece de posibilidad de prosperar y solo pudiendo llegar a decir el Tribunal que la parte deberá abonar los gastos de conformidad con los Estatutos de la Comunidad y de la Ley de propiedad Horizontal como debe saber de conformidad con su derecho de copropiedad respecto al inmueble al que pertenecen los locales de los que es propietario

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en esta alzada debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AUTO PRESTO SL.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009 ,y en consecuencia DESESTIMANDOSE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD Y DESESTIMANDO EL SUPLICO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL AUTO PRESTO SL SE ABSUELVE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -VALENCIA.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas; en primera instancia se imponen a la parte demandante.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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