Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 593/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100118
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 593-A/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 121
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Navarro y dirigida por el Letrado D. Ernest Armada Saval, frente a la parte apelada PROMOCIONES SAN RAMÓN DE XIRLES S.L., representada por la Procuradora Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa, y dirigida por el Letrado D. Pedro Martínez Martínez-Tercero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario nº 507/09, se dictó en fecha 16 de abril de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Melisa debo absolver y ABSUELVO a PROMOCIONES SAN RAMÓN DE XIRLES S.L. de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 593-A/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre resolución de contrato de opción de compra de vivienda y reclamación de 38.700,00 euros, interpone el presente recurso de apelación la actora, que solicita su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Audiencia Provincial en sentencias de su Sección 6.ª de 15 de marzo y 26 de octubre de 2006 , 25 de octubre , 29 de noviembre de 207 , y 7 , 14 , 17 y 31 de enero , 5 y 25 de marzo de 2008 , 8 y 21 de enero de 2009 y 7 y 6 de julio de 2010 , entre otras, el artículo 120 n.º 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el n.º 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a la finalidad de dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril ) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el Juez "a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y este Tribunal comparte en esencia las conclusiones fácticas y sobre todo las consideraciones jurídicas que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la ahora recurrente en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que no puede darse lugar a la resolución contractual que se pretende al amparo del art. 1.124 del Código Civil porque no consta que la mercantil promotora de la vivienda hubiera incurrido en incumplimiento alguno, pues actuó conforme a lo acordado al finalizar la obra antes de la fecha pactada, sin que el retraso en la entrega de la cédula de habitabilidad fuera en este supuesto esencial para la definitiva eficacia del contrato. Asimismo, queda incólume la consideración de que a la demandante no le resulta de aplicación la normativa defensora de los consumidores y usuarios por no tener tal carácter en la operación litigiosa, pues queda acreditado que la celebración del contrato se hizo como inversión, con intención de vender el inmueble a un tercero; tal carácter hace también que no pueda considerarse como esencial la fecha de entrega de la vivienda pues aparte de que, como se ha dicho, no estaba expresamente pactada, al contrario que la de finalización de obra, no existía por su parte una intención o necesidad de ocupación del piso.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 507/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
