Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2011

Última revisión
17/03/2011

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 448/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100100

Resumen:
03014370062011100100 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 121/2011 Fecha de Resolución: 17/03/2011 Nº de Recurso: 448/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 448-A/2010.-

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia.

Procedimiento Juicio Verbal nº 177/08.-

Cuantía: 1.399 euros.

S E N T E N C I A Nº 121 / 2011

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 448/10 los autos de Juicio Verbal nº 177/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Jover y siendo apelada la parte demandada IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A, representada por la Procuradora Sra. Mira Eráuzquin y defendida por la Letrado Sra. Monllor Alejos.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 177/08 en fecha 13 de mayo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la compañía aseguradora demandante "Mapfre Seguros, S.A.", contra la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U." , con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado , conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 460/10.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 9 de marzo de 2011 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Reproduce la Compañía demandante en esta alzada el suplico de la demanda que interpuso en su día en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de al ley de Contrato de Seguro y con fundamento en la indemnización abonada a D. Victor Manuel por importe de 1.399 euros, en que fue tasado el valor de reposición de un televisor cuyos daños venían cubiertos por la póliza de seguro combinado de hogar suscrita por dicho asegurado y que la actora atribuye a una avería en el suministro de energía eléctrica a cargo de la empresa demandada y acaecido en fecha 15 de julio de 2006.

Las razones por las que la sentencia de primera instancia desestima la demanda y en las que asienta su conclusión de que no ha sido acreditado que la avería del referido televisor tuviera por causa ningún fallo en el servicio de distribución de electricidad que permita imputar a la entidad demandada responsabilidad por los daños cuyo importe se reclaman, son combatidas en esta alzada por la demandante alegando, en esencia, que no puede tenerse por demostrada la ausencia de incidencias o averías similares en otras viviendas en la fecha y hora de producción de los daños, al no haberlo justificado documentalmente; y que tampoco es concluyente la declaración del perito Sr. Blas al no haber inspeccionado las instalaciones particulares del usuario afectado, debiendo otorgarse mayor credibilidad a las manifestaciones del perito Sr. Estanislao quien sí había realizado dicha inspección, afirmando en el acto del juicio, que no había detectado ningún signo de reparación reciente en las mismas.

Segundo. - El recurso no puede alcanzar favorable acogida. A la vista de la argumentación en que funda la apelante su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia y de la fundamentación jurídica que se expone en el escrito de demanda , es de significar, en primer término, que al supuesto que aquí se revisa no son de aplicación los artículos 25 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Ley de 1984, vigente a la fecha del siniestro, dado que así lo establecía la disposición final primera de la , entonces también en vigor, Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994, vigente a aquel momento, al señalar de forma expresa que aquellos preceptos "no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley "siendo que éste dispone: "1. A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad.", y en su artículo 5 señala que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto , el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Ello sentado, y en tanto en cuanto , además, lo que se debate en esta litis es la imputabilidad a la demandada, en términos de causalidad y al margen de todo juicio subjetivo de culpabilidad, de los daños por cuya indemnización previa por la demandante se ejercita la acción de subrogación, devienen plenamente operativos en el supuesto enjuiciado, los principios a los que obedece y que regulan la carga de la prueba en el proceso civil, enunciados de forma expresa y precisa en el artículo 217 de la Ley Procesal y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado ( S.S.T.S. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 21 enero de 2003 ), según los cuales al actor corresponde la carga, que no obligación procesal, de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos o excluyentes, carga de la prueba que debe de operar sin paliativo alguno precisamente cuando los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de su pretensión, al ser negados o no admitidos por la contraparte resultaban controvertidos y por ello precisaban ser probados.

Tercero.- La revisión que en esta alzada se ha efectuado de la prueba practicada a instancia de cada una de las partes litigantes no lleva apreciar motivo alguno que permita discrepar de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Juzgadora " a quo" y por cuanto, ciertamente, toda la pretensión indemnizatoria de la Compañía actora ha sido sustentada sobre un informe pericial elaborado por encargo de la misma Aseguradora y datado el 20 de septiembre de 2006, esto es , dos meses más tarde de la fecha consignada en la demanda como la de ocurrencia del siniestro y en cuyo informe solo se reseña como "posible" causa de los daños, la alteración o avería en el suministro eléctrico alegada en la demanda y al estar dañada la placa del televisor que recibe la fuente de alimentación; siendo que se consigna también en el mismo que el aparato se encuentra en el Servicio Técnico , que el asegurado le ha comunicado que ya ha sufrido con anterioridad este tipo de siniestros, habiendo resultado averiados otros electrodomésticos, como también que en la fecha del sinistro de autos , otros vecinos de viviendas colindantes habían sufrido igualmente las consecuencias dañosas de la mencionada alteración eléctrica.

Pues bien, del contenido de estas afirmaciones no se ha aporta el más mínimo indicio probatorio, no habiendo comparecido a juicio ni siquiera el asegurado afectado e indemnizado a ratificar dichos extremos , como tampoco ha sido traído a declarar a ningún otro usuario que pudiera haber sido afectado por el mal funcionamiento en la red eléctrica que funda la demanda. Pero es que, además, el propio perito de la actora Don. Estanislao , da cuenta de que se puso en contacto con el Servicio de información al cliente de Iberdrola que le informó que no tenía registrada la existencia de avería alguna con relación al contrato con referencia nº 21157269, correspondiente al Sr. Victor Manuel, información que ha sido corroboradas con los documentos relativos a dicho contratación aportada por la parte demandada y con la declaración en juicio del jefe de mantenimiento de la demandada, Sr. Jesus Miguel .

Junto a ello las apreciaciones del mencionado perito resultan controvertidas a partir de las opuestas conclusiones técnicas recogidas y aclaradas en el acto de la vista por el perito Don. Blas quien, a partir de la ausencia de incidencia alguna en otras cualesquiera instalaciones del mismo abonado o en la vivienda que compartía, con la de aquel, la misma caja general de protección, así como de alteración alguna detectada en el suministro efectuado desde la línea de media tensión que sirve la energía a dichos inmuebles como a otros doscientos cinco abonados, y tras verificar asimismo que no hay signo alguno de contacto defectuoso en las instalaciones de la demandada , concluye que si ha habido algún pequeño corte en el suministro, éste se ha tenido que producir forzosamente o bien en el portafusibles que es propiedad particular del abonado o bien en el propio electrodoméstico del abonado, no descartando, en definitiva, que , como se alegaba al contestar a la demanda, el fallo haya sido debido a un defecto de fabricación del propio televisor averiado.

Resulta, en fin , que las dudas que suscitan los distintos pareceres expuestos por los peritos de cada parte, no han podido ser disipadas tampoco con prueba documental relativa al encargo de reparación recibido por el Servicio Técnico al que se alude en el informe de la demanda, no aportándose, en definitiva el diagnóstico o valoración que los encargados de dicho Servicio hayan podido realizar sobre las causas de la avería.

Debe concluirse, por todo , que no existe prueba alguna por la que pueda determinarse la responsabilidad de la entidad demandada en los daños que motivan la presente reclamación, siendo que como es sabido, en reclamación de indemnización de daños materiales es exigible la demostración palpable de la etiología de los mismos, y conocida ésta, la justificación de la relación causal eficiente entre la acción culposa y el resultado dañoso producido y por cuanto es un principio general de reiterada Jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas , deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria -( SST.S. de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960 , 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966 , 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993 y 29 de abril y 9 de julio de 1994 ) .

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia, en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia definitiva , la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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