Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 295/2009 de 22 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 295/09
SENTENCIA NUMERO...121/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 22 de Septiembre de 2011
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 295/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Almeria, seguidos con el número 1.198/08 , sobre reclamación de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Juan Francisco , y de otra, como Apelada Endesa Distribución Eléctrica S.L, representada la primera por el Procurador D. Jose Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez, y la segunda representada por el Procurador D. Jose Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2009 desestimatoria de la demanda.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar en su integridad la demanda.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 22 de Septiembre de 2011 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por considerar que ninguna culpa o negligencia resulta de Endesa en el incendio producido en el café bar la Droguería de esta ciudad el día 12 de Octubre de 2009, interpone recurso el actor alegando error en la apreciación de la prueba por considerar que el informe del policía que depuso en diligencia final resulta mas fiable que la pericial judicial practicada y por ende a su juicio existe un error en cuanto a la causa del incendio reflejada en sentencia.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras ), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración, apreciándose tan solo un intento del recurrente de sustituir el parecer del perito judicial que la sentencia considera esencial y absolutamente fiable por los conocimientos técnicos de su emisor frente al informe policial realizado por personal con tan solo un curso de incendios y que no convence al juzgador.
SEGUNDO.-.- Se alega errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora insistiendo la parte en la primacia del informe realizado por el funcionario de policía NUM000 por haber sido quien realizo la inspección ocular, sobre el perito judicial insaculado y que ha elaborado su informe tras analizar todos y cada uno de los documentos aportados por las partes a los que ha aplicado las reglas de la ciencia y lógica de su experiencia como ingeniero industrial
El artículo 348 de la Ley Procesal vigente -en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de la de 1881 - dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica, siendo la jurisprudencia muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial al definir la expresión, sana crítica". Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1999 , siguiendo a otras muchas anteriores, dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. También la jurisprudencia ha declarado - y es clara en este aspecto la sentencia de 15 de diciembre de 1999 de la misma Sala de lo Civil del Alto Tribunal- que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848)
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179)
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (/5071)
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (/3878).
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
TERCERO.- De lo expuesto, el conjunto de la prueba obrante en autos no da margen de duda para rectificar la sentencia pues la conclusión del Sr Leon quien en el acto del Juicio con efectiva contradicción contesto a todas y cada una de las preguntas y ampliaciones que las partes formularon, es clara, la causa primigenia del incendio es el cortacircuito originado en el interior del local, rechazando así tras analizar y valorar las otras hipótesis en concreto la propagación por fuego directo desde las arquetas de la red, pues considera que hubiere dejado vestigios objetivos tales como la fachada que resulto indemne como también los cables del suministro eléctrico al local que discurren por la fachada que mantienen en la actualidad su estado, no encontrándose tampoco achicharrado el contador. Frente a tal motivación exhaustiva en el acto del juicio utilizando símiles, el perito, y dando respuesta a las innumerables preguntas y concreciones de las partes y de la propia juzgadora, el testigo policial, se ha limitado a dar como motivos para llegar a la conclusión de que el inicio del incendio ocurrió en la red general, su inspección y las manifestaciones de los testigos acerca de que habían oído explosionar las arquetas antes de ver el humo y se habían producido variaciones de tensión momentos antes de descubrir el incendio.
Refuta el perito tales premisas tras un proceso lógico-deductivo, dando contumaz respuesta y es que el incendio se pudo producir en el interior del local y transcurrir tiempo hasta que fuera descubierto por los vecinos, en esto coincide con el funcionario de policía, siendo así que se justificarían las sobretensiones que padecieron los vecinos y que motivaron la ruptura de aparatos eléctricos y su indemnización por Endesa, véase documental aportada, doc nº18, así como testificales de los Sres Leon y Belen . Insiste el perito que partiendo del foco del incendio, señalado por el informe policial y que ratifica su emisor en diligencia final, detrás de la barra en un único punto situado en unas tomas de corriente, resulta imposible que se produjere en las arquetas y luego se transmitiera al interior del local no siendo consecuencia de avería en la red eléctrica general ocurrida en las arquetas. Dicha conclusión del perito resulta reforzada por las manifestaciones del testigo Sr Abilio , responsable de incidencias de Endesa en su día y que concluyó tajantemente en que en la arqueta no puede producirse explosión alguna pues los cables no explotan, no puede ser pues el motivo de la avería subterránea añadiendo que por el contrario si se produce un cortacircuito en una vivienda si pueden explotar las arquetas pero no puede ser cronológicamente al revés.
La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS de 16 de noviembre de 1999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana critica, significando la STS de 28 de octubre de 2005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada. Un examen de la prueba pericial, comprensivo del análisis del propio dictamen como de la intervención del Perito en el acto de juicio, permite rechazar las objeciones que a la misma se formulan por la recurrente y deducir que no se ha acreditado que el incendio se debiese a deficiencias en la red de suministro eléctrico y en concreto en las arquetas existentes en la acera frente al local. El recurso pues debe de ser desestimado toda vez que el actor a quien correspondía conforme al art 217 LEC la acreditación de que el origen de los daños fuere consecuencia del anómalo funcionamiento del suministro eléctrico general imputable a Endesa, no lo ha logrado, y en consecuencia procede confirmar la motivada sentencia de instancia.
CUARTO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 8 de Junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

