Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 324/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 324/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1929/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 121
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 22 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1929/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant.CI-1), a instancia de SEREINCAR RECAMBIOS Y CARRETILLAS S.L. contra NOU STIL CARDEDEU S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SEREINCAR RECAMBIOS Y CARRRTILLAS S.L., contra la Entidad Mercantil NOU STIL CARDEDEU, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última, a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS SETENTA Y SIETE CENTIMOS, ( 5.182,77 euros) cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el total abono de la deuda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por NOU STIL CARDEDEU S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la actora. Fundamenta su recurso, sucintamente, en que la máquina adquirida a la apelada es inservible, hallándonos ante un incumplimiento de la vendedora, por lo que dio por resulto el contrato, siendo incuestionable que no funciona, aduciendo el error en la valoración de las pruebas. Sigue exponiendo además que la reparación no es tan sencilla, pues la actora ya intentó repararla sin éxito, no habiéndose negado a que la reparación se realizara, siendo la apelada quien no ha mostrado interés en la reparación, condicionando la misma al hecho de que se atendiera al pago, lo que valora constituye un abuso. Niega la existencia de un mal uso de la máquina, con remisión a la pericial practicada y añade que no habiendo comparecido a la vista el legal representante de la actora , debe operar lo previsto en el art. 304 de la L.E.C .. Por ello sostiene que nos hallamos ante una inhabilidad del objeto vendido, con la consecuente insatisfacción objetiva del comprador, al ser inadecuado a la finalidad a la que ha de ser destinada, lo que comporta un pleno incumplimiento que faculta al perjudicado a resolver la compraventa, dejando de serle exigible la recíproca obligación de pago, obligación que aún cuando no se hubiera resuelto la compraventa, tampoco le sería exigible mientras la actora no de cumplimiento a su previa obligación de entregar una máquina en buen funcionamiento.
La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, imponiendo las costas del procedimiento a la demandada.
Segundo.- Según resulta de las actuaciones, la actora vendió a la demandada apilador modelo VH-PWS100730 el 20 de septiembre de 2007, cuyo pago debía hacerse el 30 de noviembre de 2007, no habiéndose producido el mismo, por lo que se reclama un total de 5.182,77 euros, resultantes del precio y de los gastos de devolución del recibo impagado.
Consta que la demandada remitió burofax a la actora, el 29 de noviembre de 2007, en el que se pone de manifiesto que falta diversa documentación de la máquina y que sigue perdiendo aceite después de haberse arreglado el 24/01/07, por lo que se participa que no se atenderá al pago la factura si antes no se ha solucionado lo reclamado. En dicha comunicación se alude además a la existencia de conversaciones previas entre las partes sobre la cuestión de la documentación. Nuevamente, el 12 de diciembre de 2007, la demandada se dirige a la actora participando que seguían sin recibir la documentación , aludiendo también a la pérdida de aceite, comunicando que no se abonaría la factura correspondiente al importe de la máquina hasta la solución de los problemas citados.
Posteriormente la actora remite comunicación a la apelante, con fecha 17 de diciembre de 2007, en la que se pone de relieve que la máquina se entregó en perfecto estado de funcionamiento, acompañando la documentación precisa, y en cuanto a la pérdida de aceite, que se atendería a su reparación una vez se atendiera el pago.
El 29/01/08 es la apelante quien participa a la apelada que se informa que el precio de la máquina se halla retenido, porque el apilador nuevo pierde aceite, y tras arreglo sigue igual, faltando también la documentación, respondiendo la apelada , aludiendo a la entrega de los manuales y en cuanto a la avería a su revisión una vez hecho el pago.
La apelante, el 25/04/2008 , participa su decisión de dar rescindido el contrato quedando el apilador a disposición de la vendedora para que lo recogiera. El 13/08/2008 reitera sus quejas, solicitando de no remediarlas, que pasaran por sus instalaciones para retirar el apilador eléctrico.
Tercero.- Obra en autos informe pericial realizado por el Sr. Juan Manuel , del que resulta que el estado de la máquina la inutiliza para el cometido al que está destinada , no cumpliendo con las expectativas de servicio para las que fue adquirida al adolecer de varías averías cuyo diagnóstico comprende el desmontaje y verificación de los componentes, no relacionándose la avería con una presunta indebida utilización de la máquina afectada, siendo ajena también al cuidado y normal mantenimiento, no habiéndose observado signos externos de accidente. En la vista refirió desconocer si había funcionado alguna vez, no siendo la avería causa de que se hubiera aplicado más carga a la máquina, por el propio tipo de la misma, así como que vio el indicador de la carga dentro de su capacidad máxima y como tras desplazarse brevemente bajaba. Además manifestó, obviamente, que toda reparación es posible, no pudiendo cuantificar la que deba hacerse a la máquina vendida, que según expuso prácticamente no se había usado .
El Sr. Artemio , importador de la máquina, expresó en la vista que se encontraba en perfecto estado y con la documentación pertinente según la normativa aplicable y que la perdida de aceite supondría un coste reparación de 50 a 100 €. El Sr. Claudio , por su parte participó que recogió la máquina llevándola al distribuidor para reparación, devolviéndola cuando estuvo arreglada, determinando que la pérdida de aceite no supone su inhabilidad, siendo una avería reparable y con un coste de entre 60 a 100 €, si bien expresó no haber visto la máquina de autos.
Cuarto.- La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que se ha acreditado que la máquina fue servida por la actora a la demandada, que la recibió y utilizó, no habiendo efectuado, tras la reparación de la avería determinada por la pérdida de aceite, ninguna otra queja hasta el momento en que estaba obligada al pago, habiéndose acreditado que la avería puede ser reparada, lo que determina que no nos encontramos ante un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, con la consiguiente insatisfacción del comprador, a los efectos del art. 1.124 del C.c ., de forma que pudiendo ser reparada y cumplir la función que le corresponde, debió la apelante abonar su precio, sin perjuicio de reclamar las reparaciones precisas o los daños y perjuicios irrogados.
La apelante, al contestar a la demanda, aduce la inutilidad de la máquina vendida, considerando que la vendedora entregó una máquina defectuosa, infringiendo lo dispuesto en el art. 1.461 del C.c ., aduciendo también lo previsto en el art. 1.124 del C.c . .
En el supuesto de autos la compradora no ha pagado el precio pactado, achacando a la vendedora que el objeto entregado no es útil al fin previsto, ya que la máquina es defectuosa y no apta para su uso, por lo que la cuestión central de esta apelación es determinar si el incumplimiento de la compradora encuentra justificación legal, ante el comportamiento de la vendedora.
En aras de resolver tal cuestión resulta ilustrativa STS de 10/12/2003 , la cual refiere expresamente "Entre el ingente repertorio de sentencias de esta Sala sobre la cuestión que plantea este motivo cabe destacar la muy reciente de 10 de julio último (recurso nº 3457/97 ), referida a la compraventa de un sistema informático que nunca llegó a funcionar debidamente, en cuanto aplica como doctrina consolidada la de que "se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada ( sentencias de 26 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 y las por ellas citadas"), todo ello tras aclarar que la jurisprudencia en caso de incumplimiento mutuo considera cuestión de hecho la determinación de quién es el primer incumplidor, que ha sido matizada "en el sentido de que también puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica". Por su parte la sentencia de 31 de julio de 2002 (recurso nº 430/97 ) recuerda que, según la jurisprudencia que cita, el cumplimiento gravemente defectuoso apareja incumplimiento, así como que "la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición", considerando como tal una importante diferencia de los rendimientos de la instalación respecto de los pactados. En cuanto a las consecuencias de la prestación defectuosa, la sentencia de 3 de abril de 2002 (recurso nº 3364/96 ) impone al vendedor la obligación de indemnizar al comprador por las cuantiosas obras realizadas por éste para subsanar vicios de la cosa entregada que sobrepasaban manifiestamente los vicios ocultos, y la de 16 de noviembre de 2000 (recurso nº 3263/95), sobre compraventa de un generador de vapor que no respondía a las características técnicas recogidas en el presupuesto y resultó además totalmente inadecuado a la finalidad para la que había sido adquirido, declara procedente la resolución del contrato instada por el comprador alegando el incumplimiento del vendedor. Finalmente, sobre la "exceptio non adimpleti contractus" es doctrina del T.S.que el incumplimiento parcial exige valorar pormenorizadamente su entidad y repercusión en la economía del contrato, para comprobar si la resistencia del otro contratante a pagar el precio está o no justificada ( SSTS 14-7-03 y 17-2-03 con cita de otras muchas).
Lo expuesto, trasvasado al supuesto de autos, determina que no se comparta por ésta Sala la valoración de la resolución apelada, pues resultando del informe emitido por el perito de la demandada, única pericial aportada autos, que el estado de la máquina la inutiliza para el cometido al que se la destina, presentando varías averías cuyo diagnóstico comprende el desmontaje y verificación de los componentes y no debiéndose a un uso indebido ni a su mantenimiento ni a un accidente, habiéndose observado manchas de fluido hidráulico sobre el pavimento del almacén, en la zona en que está estacionada, presentando además un desplazamiento falto de potencia, a pesar de que el instrumento de control del nivel de carga de la batería señala FULL, verificándose en los sucesivos intentos de mover la máquina y accionar su funcionamiento que el nivel de carga de la batería desciende rápidamente, observándose también , al desplazar la tapa posterior de la máquina una pérdida de fluido hidráulico que forma parte del sistema de transmisión de fuerza al cilindro hidráulico de elevación de carga, habrá que concluir que la máquina no responde a la utilidad que se esperaba de ella, no siendo hábil para su destino, lo que hallándonos ante la compra de producto de primera mano y apareciendo la avería de forma inmediata a su suministro, existiendo una primera avería que ya intentó arreglarse antes del cumplimiento del plazo para su abono, expresando el perito en la vista que la máquina por su apariencia no había sido prácticamente usada, determina que nos hallemos ante un supuesto de "non adimpleti contractus", no desvirtuando lo anterior lo expuesto por los testigos que depusieron en la vista, cuando uno de ellos ni ha visto la máquina y el otro, importador de la misma, presenta por ello un interés claro en los hechos, no constando que hubiera tenido acceso a la maquinaria cuando estada en las dependencias de la demandada. Por ello no resulta exigible a la demandada, quien ha adquirido un producto en estado de nuevo y con garantía, el abono de su precio, cuando presenta desde el inicio una averías que lo hacen inútil para su fin, negándose la vendedora a su arreglo hasta que se produzca el pago, lo que nos conduce a determinar la existencia de incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones que le incumbían conforme al art. 1.461 del C.c . y posibilita a la compradora a resolver el contrato o exigir a la actora dejar la máquina en condiciones idóneas a su utilidad antes de recibir el precio pactado, todo lo cual determina la pertinencia de estimar la apelación.
Quinto.- La estimación de la apelación hace innecesaria disquisición alguna sobre la alegación de la apelante de tener por confesa a la actora, si bien debe significarse que como deja sentado el T.S. en sentencias de 03/07/2003 y de 21/05/2002 la "ficta confessio" contemplada tanto en el actual 304 de la L.E.C. como en el anterior art. 593 es una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio del tribunal, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, no siendo por ser potestativa susceptible de ser revisable en casación", de forma que no puede considerarse que opere de forma automática, valorándose tal posibilidad junto al resto de pruebas practicadas.
Sexto.- La estimación del recurso de apelación determina que las costas de la primera instancia deban imponerse a la actora, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de esta alzada atendiendo a los dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nou Stil Cardedeu, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las devengadas en esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
