Sentencia Civil Nº 121/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 82/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 82/2011

Juicio Verbal nº 1259/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules

SENTENCIA Nº 121

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintiséis de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 82/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules , en autos de Juicio Verbal nº 1259/2009 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Roberto representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. Vicente Manuel Varella Segarra, y como APELADO, la Asociación "Falla Pensat I Fet" representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja con la asistencia de la Letrada Dª. María Cristina Fernández Cabello.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de D. Roberto frente a la Asociación "Falla Pensat I Fet", debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas si las hubiere de la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal del actor interpuso recurso de apelación, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 12 de abril de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia a partir del día 19 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento D. Roberto reclamó de la Asociación "Falla Pensat I Fet" la cantidad de 2.000 euros más intereses legales y costas, cantidad correspondiente a los dos últimos plazos que faltaba pagar por los trabajos de ejecución de obra consistente en sendos monumentos fallaros, según condiciones pactadas en contratos suscritos a tal efecto en fechas 2 de mayo y 15 de julio de 2008. La asociación demandada, admitiendo la relación contractual con el actor excepcionó la falta de sumisión a arbitraje de la Junta Local Fallera, para interesar en otro caso la desestimación de la demanda alegando defectuosa realización de la obra, lo que justifica, a su entender, el impago de dicha cantidad.

La Juzgadora de primer grado, después de rechazar la denunciada excepción de sumisión a arbitraje desestimó la demanda por considerar que, a la vista de lo declarado por los testigos propuestos por la demandada, el actor no cumplió aquello a lo que se obligó en virtud del contrato de arrendamiento de obra, al no colocar la totalidad de las figuras, ni haber cumplido lo inicialmente pactado, por lo que en aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" quedaba el demandado exonerado del pago del precio.

Con esta resolución no está conforme el demandante y ahora apelante, alegando como motivos de recurso: 1) infracción del art. 218.1 LEC , por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre todos los puntos litigiosos, en concreto, sobre lo pactadp en las estipulaciones 11ª y 12ª del contrato, debiendo por ello rechazarse la "exceptio non rite adimpleti contractus" dada la literalidad y fuerza vinculante de dichas estipulaciones y las graves consecuencias que a modo de indefensión se derivan, porque demorar cualquier queja de la demandada a un momento posterior supone ejercitar un derecho vulnerando las exigencias de la buena fe; y 2) para el caso de no considerar el Tribunal que la inobservancia de esas estipulaciones han colocado al demandante en indefensión, igualmente procedería rechazar dicha excepción por imperativo de lo previsto en el art. 217.3 LEC , puesto que basarse únicamente en declaraciones de integrantes de la Comisión de la Falla demandada para declarar incumplido el contrato, sin una sola prueba imparcial y objetiva, infringe el principio de seguridad y equivale a dejar el cumplimiento del contrato en manos de uno solo de los contratantes.

La demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Examinada la prueba a través del soporte audiovisual y documentación obrante en las actuaciones, no podemos compartir la decisión adoptada por la Juez de instancia.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de obra (art. 1544 CC ) se requiere un resultado perfecto, si bien la apreciación de este efecto jurídico es con frecuencia dificultosa por la parquedad normativa del Código Civil y porque el concepto de obra -como resultado- presenta diversas modalidades según los diferentes supuestos -elaboración de un dictamen técnico, confección de una prenda o de útiles varios, obra de arte, construcción, edificación, rehabilitación, reparación, etc.- que no son susceptibles de un tratamiento unitario, o al menos requieren importantes matices. La determinación de la perfección del cumplimiento debe ser valorada en relación con lo convenido -deducible de las estipulaciones contractuales, presupuesto, proyecto, hoja de encargo, garantía suscrita, oferta del contratista, u otro elemento evidenciador-, pero cuando falta una previsión específica debe prestarse singular atención a las circunstancias del caso. La bondad del resultado no cabe supeditarla sin más a la satisfacción del interés del acreedor del mismo, pues puede ser insatisfactorio para el comitente y, en cambio, ser ajustado a la consecuencia o efecto normal del trabajo efectuado y contratado. Lo relevante no es que el resultado coincida con la finalidad perseguida por el comitente, sino el correspondiente a la ejecución de obra que se contrató, pues aquel interés puede ir más allá de lo que es connatural o consecuencia de lo encargado o convenido.

Ciertamente, en el contrato de obra es en principio al contratista que reclama el precio de la obra realizada al que corresponde la prueba de su ejecución, comprensiva de la obra inicialmente encargada y de las modificaciones, adiciones o ampliaciones llevadas a cabo en ella con autorización del comitente, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión. Sucede que, como se desprende del resultado probatorio, la documentación aportada a los autos, sin el aval de técnicos colegiados, ni el refrendo de agentes independientes a los contratantes, revela que éstos no se exigían recíprocamente tales garantías, que permitieran comparar de modo gráfico y numérico lo efectivamente realizado con lo proyectado y establecer las diferencias surgidas en su ejecución. Esta manera de proceder, unido al hecho de que la demandada había abonado con anterioridad la cantidad de 10.000 euros, del total precio de 12.000 euros, explica la existencia de lagunas probatorias acerca del cumplimiento de los trabajos efectivamente realizados.

Ahora bien, como acertadamente señala el recurrente la fuerza vinculante de los pactos contractuales (arts. 1091, 1256, 1258 y 1281 CC ) no puede quedar enervada por la "relación de confianza" con el actor que la demandada y sus testigos invocaron en el acto del juicio para justificar la decisión de ignorar el régimen pactado en las estipulaciones undécima ( Si en el transcurso de la construcción del monumento o una vez plantado cualquiera de las partes viera lesionados sus intereses podrá formalizar las reclamaciones en las delegaciones de incidencias de su Gremio, en las Juntas Locales donde pertenezca el monumento, o en su defecto en la Junta Fallera de Valencia o en la Comisión Gestora de Alicante. La reclamación por incumplimiento de contrato...contra el Artista deberá interponerse antes de las 18:00 horas del día siguiente a la "plantá" oficial... ) y duodécima ( Una vez efectuada la reclamación en la forma prevista en la estipulación precedente, la actuación del Jurado de Incidencias se ajustará a la normativa reglamentaria y a la legislación vigente en materia de arbitrajes ) para el supuesto de cumplimiento defectuoso.

En el presente caso, no consta se efectuara reclamación alguna en ese sentido desde que se llevó a cabo la "plantá" hasta la quema que tuvo lugar cuatro días después, siendo inoperante cualquier reclamación por cumplimiento defectuoso realizada con posterioridad una vez se produjo la destrucción del monumento. Es evidente que si "el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" (art. 1256 CC ) la falta de reclamación en los términos previstos en el contrato hace inoperante el denunciado cumplimiento defectuoso, en cuanto que la decisión de la controversia no puede estar a lo manifestado por los testigos de la demandada, integrantes de la citada asociación.

TERCERO.- Con independencia de lo anterior, tampoco puede considerarse incumplido el contrato basándose únicamente en las diferencias entre el boceto y el monumento entregado, pues como viene a decir el actor un boceto no es lo mismo que un plano que elabora un arquitecto, sino que es una simple idea del monumento que después se adapta al presupuesto. De hecho, quienes comparecieron en el acto del juicio en calidad de testigos propuestos por la demandada admitieron que el actor hacía lo que creía que tenía que hacer con arreglo al presupuesto que le indica la asociación. En todo caso, ninguna prueba ha propuesto la demandada en orden a acreditar si las modificaciones del boceto significaron un desmerecimiento y si el mismo era o no superior a la cantidad reclamada, siendo incuestionable que a falta de pericial específica antes de producirse la quema, en modo alguno puede justificarse el impago, siquiera parcial, del precio estipulado.

En definitiva, la asociación demandada encargó al actor, como en anteriores ocasiones, la realización y entrega de dos monumentos falleros, sin reclamación alguna en los términos del contrato, oponiéndose al pago de los dos últimos plazos del precio concertado una vez se produjo la destrucción de dichos monumentos. Se limitó a dejar de pagar parte del precio haciendo supuesto de la cuestión, sin acreditar de manera imparcial y objetiva el denunciado incumplimiento contractual, mientras que el demandante cumplió con su obligación realizando el trabajo, sin que se haya probado a través de la oportuna pericial que fuese de manera defectuosa, y por ello debe la demandada abonar el importe del mismo, lo que supone la estimación del recurso.

CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la asociación demandada y sin que proceda realizar pronunciamiento especial sobre las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia de 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules , en autos de Juicio Verbal nº 1259/2009, debo revocar y revoco la expresada resolución, y en su lugar, con estimación de la demanda formulada por dicho recurrente contra la ASOCIACIÓN "FALLA PENSAT I FET", condeno a ésta al pago de 2.000 euros, más intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de instancia a la demandada y sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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