Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 824/2009 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00121/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 824/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRID
AUTOS: ORDINARIO 824/2009
DEMANDADO-APELANTE: ALLIANZ SEGUROS, S.A.
PROCURADORA: Dª. ELENA PUIG TUREGANO
DEMANDANTE-APELADA: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y TALLERES JUMIGLASS, S.L.
PROCURADORA: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO y Dª. PALOMA MIANA ORTEGA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
SENTENCIA Nº 121
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a de 14 Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2003/2007 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 67 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 824/2009 , en los que aparece como parte apelante ALLIANZ SEGUROS S.A ., representada por la Procuradora Dª. ELENA PUIG TUREGANO; y como apelados PELAYO MUTUA DE SEGUROS , representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO; y TALLERES JUMIGLASS S.L . representado por la Procuradora Dª. PALOMA MIANA ORTEGA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 14 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Julio A. Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra TALLERES JUMIGLASS S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a los demandados a que paguen a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (43.150 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid que estima la demanda formulada, y le condena al pago de la suma de 43.150 €.
Alega la entidad recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene que realiza una aplicación indebida del artículo 239.2 del Código Penal , pues entiende que los hechos que dieron lugar a la sustracción del vehículo BMW ....-GBR , son constitutivos de un delito de hurto, y la póliza de seguros concertada por la codemandada, Talleres Jumiglass, S.L., daba cobertura por los conceptos de daños materiales, robo y responsabilidad civil, estipulándose entre las partes aquellos conceptos cuyos riesgos no se encontraban asegurados, por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia recurrida, absolviéndole de sus pedimentos.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) El día 13 de diciembre de 2006, el vehículo BMW ....-GBR , propiedad de la mercantil Itac S.A., se encontraba depositado en el taller Jumiglas S.L. para llevar a cabo una reparación.
2) Alrededor de las 2 de la tarde dos individuos no identificados se apoderaron de las llaves del vehículo anteriormente expresado, que una empleada había dejado dentro de un cajetín, con las llaves que cerraban el cajetín puestas en la cerradura, apercibiéndose de esta circunstancia dichos individuos abrieron el cajetín y cogieron las llaves del turismo y tras montarse en él y ponerlo en marcha salieron del taller con el vehículo, que no fue recuperado.
3) El taller Jumiglas S.L tenía concertada una póliza de seguro con la compañía Pelayo mutua de seguros y reaseguros a prima fija, con el número NUM000 . En dicha póliza se aseguraba el riesgo de robo.
4) En la fecha de la sustracción, el vehículo estaba asegurado en la modalidad de "todo riesgo" en la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debido a esta relación contractual la empresa aseguradora abonó al propietario del turismo la indemnización correspondiente de robo total, que ascendía a la suma de 43.150 €, que ahora reclama a la entidad aseguradora demandada.
TERCERO.- La cuestión litigiosa que se plantea en la presente litis se centra exclusivamente en determinar si la conducta de los dos individuos realizada para la sustracción del vehículo depositado en el Taller Jumiglas, S.L., debe calificarse jurídicamente como constitutiva de un delito de robo, o por el contrario de un delito de hurto.
Hay que empezar diciendo que la definición que trata de hacer valer la aseguradora es la contenida en las condiciones generales de la póliza (condicionado cuyo ejemplar ha sido aportado a los autos), según la cual, como ROBO ha de entenderse, conforme a su tipificación legal, el apoderamiento de los bienes asegurados ejerciendo fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas. Sin embargo, tal definición choca con la propia disposición de la Ley de Contrato de Seguro que en su artículo 50 dispone que "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas". La definición que tal artículo establece es notoriamente más amplia que la que el Código Penal utiliza para definir el delito de robo (artículo 237 ). Por lo tanto, cuando en la condición general se remite al concepto legal de robo, como es el supuesto que aquí nos ocupa, es claro que se estarían limitando los derechos del asegurado al restringirse el concepto de robo frente al concepto legal del artículo 50 .
La Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en una interpretación del artículo 50 ha patrocinado una acepción propia del concepto de "sustracción ilegítima", diferente a la que usa el Código Penal, pues ambas normas (artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro y 237 del Código Penal EDL 1995/16398 ), además de emplear términos distintos, tienen por objeto la consecución de finalidades también distintitas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2003 , tras exponer que no se "justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del "robo " con el dictado del artículo 50, es claro que comprenderá toda "Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", concluye afirmando que: "Sustracción", es un "nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular". En la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 , con mayor expresividad aún se afirma que han de "interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de "sustracción o apoderamiento ilegítimo" que señala el Código de Comercio" (ahora Ley de Contrato de Seguro). Y, finalmente, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 se entiende el término "robo" como sinónimo de "sustracción". Por lo tanto, a los efectos de la determinación del objeto de esta modalidad asegurativa y, dado que el demandante ha demostrado y la demandada no ha contradicho la realidad de la sustracción del vehículo BMW ....-GBR , habría que entender comprendido dentro del concepto de robo como riesgo asegurado, los hechos constitutivos penalmente de un delito de hurto, por lo que la obligación indemnizatoria de la entidad asegurada demandada surge con independencia de que la sustracción se pudiera calificar penalmente como "robo" o como "hurto".
Esta razón sería suficiente para rechazar el motivo de impugnación esgrimido.
CUARTO.- A mayor abundamiento, el artículo 238 del Código Penal establece que " son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
4.- Uso de llaves falsas ".
Por su parte, el artículo 239.2 indica que son llaves falsas: " Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal ."
Por todo lo dicho, los hechos acaecidos para la sustracción del vehículo que nos ocupa son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el art. 244.1º y 2º del Código Penal , por el empleo de llave falsa, lo cual es indudable. En cuanto al nº 4 del art. 238 ha de ponerse necesariamente en relación con el art. 239 Código Penal , que aporta el concepto legal de "llaves falsas", dando una interpretación auténtica del concepto. Por lo que se refiere al número 2 del precepto citado es evidente que para el apoderamiento del vehículo fue necesario sustraer las llaves del cajetín del taller donde se encontraban guardadas, sustracción que sería constitutiva de una falta de hurto, y por tanto por un medio constitutivo de infracción penal, por lo que el hecho estaría también comprendido dentro del riesgo comprendido en el ámbito de la Póliza de seguro contratada.
QUINTO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, al haber sido rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid, de fecha 14 de abril de 2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber haber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
