Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 175/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00121/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002723 /2010
RECURSO DE APELACION 175 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1653 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: Evelio
Procurador: ÁLVARO ARANA MORO
Contra: Ángeles
Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 121
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1653/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Evelio , representado por el Procurador DON ALVARO ARANA MORO y de otra, como demandado-apelado DOÑA Ángeles , representada por el Procurador DON JAVIER LORENTE ZURDO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Arana Moro en nombre y representación de Evelio sobre acción declarativa de dominio frente a Ángeles declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque, tras centrar la litis en la determinación del período de tiempo que el demandante ha estado en posesión de la vivienda de la calle CALLE000 y si lo ha hecho en forma que conforme a la ley le permite la adquisición dominical que pretende, considera que no ha quedado acreditado por el actor ni el transcurso del plazo de 30 años ni menos aún que poseyera la finca a título de dueño.
Frente a dicha resolución, el demandante D. Evelio formula recurso de apelación en el que, a través de quince alegaciones, viene a impugnar la sentencia por disconformidad con la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia respecto del hecho alegado en la demanda de haber poseído como dueño durante treinta años el piso que era propiedad de sus padres situado en la CALLE000 nº NUM000 de Carabanchel Bajo, Madrid, y que no ha sido apreciado así en la sentencia. Considera el apelante que ha presentado prueba suficiente para acreditarlo (escritura de compraventa de los padres, certificados de empadronamiento, cartilla del servicio militar, declaración de su ex esposa y declaración de un conocido de antiguo), pues el demandante tiene su domicilio habitual en dicha vivienda y no ha habido interrupción alguna en la posesión de la misma. Asimismo sostiene que la voluntad de que la vivienda fuera del recurrente estuvo siempre presente en el ánimo de los padres, que se la habían donado verbalmente , y aunque esa donación no descansó en título alguno, ni fue recogida en los testamentos, la jurisprudencia la admite. Y termina poniendo de relieve que los hechos de la demanda quedan probados, a demás, a través de la prueba de presunciones que permite el artículo 1.253 del Código Civil .
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba de los requisitos de la prescripción adquisitiva.
La sentencia de primera instancia entra a valorar la prueba de los hechos de la demanda a la luz de los preceptos que regulan la prescripción adquisitiva que ahora recordamos:
Artículo 1940
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley .
Artículo 1941
La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida .
Artículo 1942
No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño .
Artículo 1948
Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión .
El beneficio que la ley otorga al poseedor tiene su contraprestación, recogida en los preceptos citados, que se traduce en hechos que reflejan por un lado la desconexión del propietario originario con la cosa y la afección (sentimiento de dueño) del poseedor que pretende ser titular del dominio.
La sentencia de primera instancia reconoce la posesión de la vivienda del demandante desde mayo de 1975, aunque con matizaciones (por el posterior servicio militar) pero considerando que esa posesión no era a título de dueño, sino por la autorización y tolerancia de sus padres en tanto culminaba sus estudios (finalizados según él en 1983), dada la precariedad económica del demandante (reconocida por él mismo). De manera que en esas fechas (entre 1975 y 1983) está acreditado el uso y la posesión de la vivienda pero no el hecho de que ese uso y posesión lo fuese en concepto de dueño, pues no hay datos externos relevantes que indiquen eso.
A partir de 1987, un hecho que podría ser significativo de un cierto sentimiento de dominio, como son las obras realizadas en la vivienda , además de que ya supondría un díes a quo muy posterior para iniciar el cómputo del tiempo de posesión en concepto de dueño, no es en sí prueba suficiente de tal concepto porque bien puede ser interpretado como una simple operación de adecuación de la vivienda para comodidad y mejor habitabilidad de su ocupante. También en las relaciones de inquilinato se dan con frecuencia casos de obras realizadas por los inquilinos con autorización de los arrendadores que, incluso, quedan después en beneficio de la casa. Y no se trató de obras de mayor envergadura, pues aunque en el escrito de demanda se decía que había costado casi cinco millones de pesetas, la propia parte ha reconocido que no ha podido probar ese dato, sino otro bastante inferior.
También resalta la sentencia que no se ha acreditado la voluntad de los padres de "donar" al hijo la referida casa. Y esa voluntad no puede extraerse del mero hecho de que el hijo disfrutase de la vivienda.
Hay actos multívocos, como la posesión, que lo mismo puede derivar de un precario, que de una donación, que de un contrato de compraventa. Para determinar el origen de esa posesión, será necesario traer prueba de hechos que así lo acrediten. Y en el presente caso no solo no hay prueba de ello, sino que incluso hay importantes hechos en contra, como los testamentos del padre y de la madre,
en los que no se hace mención de esa presunta voluntad donativa anterior de ninguno de ambos progenitores sobre la vivienda de la CALLE000 .
Lo mismo puede decirse de la abundante documentación que el demandante presenta en relación con los servicios de teléfono, gas, electricidad que, además de que se refieren a años posteriores a 1998, lo mismo pueden acreditar una propiedad que un alquiler. Sólo con hechos probatorios complementarios podrían ofrecer certeza de que el demandante estuviese ocupando la vivienda en concepto de dueño.
Por otro lado, es significativo que al suscribir a través de la Mutualidad del Colegio de Abogados la póliza de seguro para el hogar indicase INQUILINO en el apartado "carácter con que actúa" (folio 243 de las actuaciones). No dijo propietario.
Y en los recibos de la contribución urbana presentados vemos que todavía en los años 1998 y 1999 seguía como titular de la vivienda el padre, D. Jose Carlos .
De todo ello se colige que no hubo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia. Tratando de resumir la litis, se puede decir que la acción ejercitada por el demandante requería la probanza de dos hechos fundamentales: la posesión o uso de la vivienda entre 1975 y 2005 (treinta años) y la posesión a título de dueño.
Pues bien, la prueba practicada lo que denota es que ese uso comenzó no porque los padres "donasen verbalmente" la vivienda al hijo ahora demandante, sino porque estos cambiaron de domicilio y cedieron el uso al hijo, estudiante a la sazón y sin recursos económicos, que requirió durante bastante tiempo todavía del apoyo económico de los padres. Si otra hubiese sido la voluntad de los padres, no ha habido hecho relevante e inequívoco que así lo haya denotado. Desde luego, en sus respectivos testamentos apareció que era otra su voluntad, como ya hemos dicho anteriormente. Y, por otro lado, no se comprende que siendo el apelante abogado en ejercicio no hubiera obtenido de sus padres la "formalización" de esa presunta donación durante tan largo período, para poder poner a su nombre la vivienda con reflejo en la contribución urbana y en el Registro de la Propiedad y reforzar así jurídicamente el hecho de su posesión de la vivienda.
Tampoco ha habido, pues, infracción de la jurisprudencia que permite deducir, por presunción, el consentimiento contractual tácito cuando se prueban circunstancias o hechos relevantes de significado inequívoco. Y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Evelio frente a DOÑA Ángeles contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
