Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2011

Última revisión
10/02/2011

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3295/2009 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100069

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , Sede Vigo

SENTENCIA: 00121/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601782

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003295/2009 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2008

APELANTE: Petra

Procurador/a: EMILIO ALVAREZ BUCETA

Letrado/a: GASPAR ROMERO GONZALEZ

APELADO/A: Millán

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a: FERNANDO AREA TORRES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 121

En Vigo, a diez de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3295/2009, es parte apelante -ddo: Dª Petra , representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido del letrado D. GASPAR ROMERO GONZALEZ; y, apelado -dte: D. Millán representado por el procurador Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. FERNANDO AREA TORRES.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 22 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Millán , condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.111,47 euros, intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA, en nombre y representación de Dª Petra , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10 de febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO : La apelante reitera en su recurso de apelación su falta de legitimación pasiva, argumenta que el constructor con el que contrató tenia capacidad y se dedicaba como actividad económica a las obras de reforma, sin subordinación en su trabajo a las directrices de su representada, aquí demandada.

Está acreditado que las obras de rehabilitación y reforma en la vivienda de la demandada las ejecutó la empresa Romblan Constructora, S.L., también está acreditado y, además, no se cuestiona en el recurso, que la obra se ejecutó sin dirección técnica, ni proyecto, ni permiso municipal alguno, y ello pese a que se procedió a la demolición de, al menos, un tabique que, aun cuando no era estructural, podría haber entrado en carga soportando parte de la estructura debido a la antigüedad del inmueble, antigüedad que se fijó en unos cincuenta años.

Es cierto y así se recoge en la sentencia que cuando por la autonomía del contratista en su organización y medios éste asume los riesgos de su cometido, no se genera relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el demandado dueño de la obra o comitente, a quien se exige la responsabilidad, relación en la que se basa la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el art. 1903.4 CC ( STS de 26 Noviembre 1990 y 16 Abril 1991 , entre otras). Dicha responsabilidad por hecho ajeno se basa también en que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable ( STS de 20 Junio 1984 y 7 Noviembre 1985 ). No obstante, también es cierto, que la excepción a esta regla se produce cuando el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección ( STS de 28 Febrer 1983 , 2 Noviembre 1983 , 9 Julio 1984 , 30 Mayo 1992 y 30 Septiembre 1992 ).

Como expresa la sentencia, una obra como la de autos que comprendió la rehabilitación y reforma de una vivienda con cierta antigüedad debió de contar con el asesoramiento de un técnico, cuya falta de contratación es imputable a la parte demandada y ello, porque a falta de prueba en contrario, la dirección aun cuando fuera meramente decisoria en cuanto a la obra a realizar la tuvo asumir la propiedad, no es creíble que se realicen obras de demolición y rehabilitación que no decida la propiedad o, en su caso, que no responda a sus iniciativas. En todo caso, con independencia de lo anterior, es evidente que la constructora contratada no resultó diligente, lo evidencia no sólo la falta de documentación expresiva de cómo se ha realizado la obra (únicamente consta una factura en la que figura como concepto: reforma del bajo de su propiedad, incluyendo demolición necesaria para poder realizarlos nuevos trabajos y retirando los escombros sobrantes al vertedero), sino que ante la entidad de lo que se ejecutaba no participase al dueño de la obra la necesidad de la intervención de determinados técnicos, de ahí que por todo ello y como bien se resuelve en la sentencia se extienda al demandado que contrata la responsabilidad tanto por actos propios (asumió la decisión de ejecutar la obra sin garantía técnica alguna) como por culpa in eligiendo .

El hecho de que la demandada hubiese puesto en contacto a la perjudicada con el constructor y su aseguradora, no tiene incidencia alguna en lo que aquí se resuelve y, menos, cuando no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de acuerdo reparatorio.

SEGUNDO: En el segundo motivo impugnatorio se combate la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia y la pericial sobre la que asienta.

En palabras de la reciente SAP Vizcaya de fecha 12 de Marzo de 2008 , con cita a la SAP de Baleares de 31 de octubre 2006 , "... aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia..., como son las propias máximas de experiencia del juez, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, etc..."

Realizada la comparativa entre ambos dictámenes y la valoración económica que contemplan, compartimos las correctas valoraciones que realiza la juzgadora en su sentencia, de hecho el perito judicial no cuantifica la reparación de diversos daños causalmente derivados de la obra que realizó la parte demandada, propone reparaciones puntuales y no integrales y, desde luego, la falta de detalle y exhaustividad en su informe, son determinante para que prevalezca el emitido por la Sra. Lidia . Frente a ello, el hecho de que la titulación de Doña. Lidia sea de arquitecto técnico no supone objeción alguna a su informe, al contrario, es notorio que sus conocimientos guardan relación directa con el objeto de la pericia, en cuanto a la carta de la aseguradora en modo alguno puede ser tenida en cuenta a los efectos que pretende la apelante y respecto a la afirmación de que algunos daños derivarían de la antigüedad de la vivienda, no pasa de ser gratuita, dado que de la prueba practicada no se deriva la realidad de tal alegato. En conclusión la apreciación y valoración que propone la apelante, no logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación del conjunto de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar sus argumentos, que, por su corrección, la Sala asume en su integridad.

TERCERO: Las costas se imponen a la parte apelante (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Emilio Álvarez Buceta, en nombre y representación de Doña Petra , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de abril 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 438/08 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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