Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 936/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100091
Encabezamiento
ROLLO Nº 936/10
SENTENCIA Nº 000121/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA , con el nº 001519/2009, por Camila representado en esta alzada por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por el Letrado D. PASCUAL CHULIA MARCH contra PROMOCIONES VALENCIANAS JM SL representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigido por la Letrada Dª ENRIQUETA FLORES MARTÍNEZ , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES VALENCIANAS JM SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA , en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO:
1º) Estimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra Promociones Valencianas J.M., S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 24 de enero de 2007, por incumplimiento de la demandada, y condeno a la misma a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil novecientos euros (18.900 €), más los intereses legales de la misma a devengar desde el 4 de junio de 2009, fecha de la reclamación extrajudicial.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES VALENCIANAS JM SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 DE MARZO DE 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Camila presentó demanda de juicio ordinario contra Promociones Valencianas J&M SL en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y condena al pago de 18.900 euros que se corresponden con las cantidades entregadas a cuenta y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis .El 27 de septiembre de 2006 demandante y demandada suscriben contrato de arras penitenciales respecto de la vivienda 15 de la 2º fase de promoción de adosados en la Cañada de Mira ( Cuenca) y por el que la actora abono en concepto de arras penitenciales la cantidad de 1000 euros . El 24 de enero de 2007 , se suscribe contrato privado de compraventa en el que se establece que la vendedora se compromete a efectuar la ejecución material de la obra antes del 30 de marzo de 2009 , salvo huelga de la construcción o caso de fuerza mayor en cuyo caso se prorrogara tantos días como se hayan de interrumpir las obras . Que estando interesada la demandante en realizar unas reformas el 19 de septiembre de 2008 se acepta el presupuesto presentado por la demandada y por importe de 2380 euros . Que transcurridos mas de dos meses de la fecha establecida como plazo máximo de ejecución y sin que hubieran sido ejecutadas las obras , la demandante remitió carta el 4 de junio de 2009 por la que daba por resuelto el contrato y pedía la devolución de las cantidades entregadas a cuenta . El 10 de junio de 2009 la demandada contesta oponiéndose a la resolución manteniendo que la obra ha sido ejecutada pendiente tan solo de unos tramites administrativos a lo que la actora contesto ratificándose en la resolución a lo que la demandada volvió a contestar oponiéndose por lo que la demandante le requirió los certificados finales de obra como prueba de que habían sido ejecutadas a lo que la demandada hizo caso omiso . La parte demandada contesto a la demanda en los siguientes términos . El encargo de las reformas de la demandante no pueden calificarse de pequeñas reformas pues conllevaban una serie de trabajos técnicos y jurídicos y dos meses después del termino pactado se solicita la resolución del contrato . Las obras se encontraban y se encuentran ejecutadas , cosa distinta es que no se haya podido hacer la entrega de la vivienda ya que en la cláusula cuarta del contrato se decía que la entrega de la vivienda y el otorgamiento de la escritura publica se efectuaría dentro de los 5 días siguientes a la inspección y aprobación de la obra por parte del Ayuntamiento . La fecha de la finalización era el 30 de marzo de 2009 pero esta no era la fecha de la entrega y el incumplimiento que alega no puede conllevar la resolución y en el peor de los casos el retraso solo seria de 4 meses . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO .- El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada por la parte demandada , es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. En este caso, la demandada se limito a indicar en el escrito de preparación que impugnaba los pronunciamientos incluidos en sus tres fundamentos de derecho (f. 269), mas si pensamos, de un lado, que conforme expresa el artículo 209. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. Aunque prescindiéramos del tal inconveniente, la consecuencia sería la misma, pues sostiene la parte apelante el error del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada sin embargo la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil el contrato de compraventa se configura como la obligación por parte del comprador de entregar el precio y del vendedor de entregar la cosa objeto del mismo, elementos todos ellos absolutamente esenciales . Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, cuando indica que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 se indica: Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Como reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia el retraso imputable a la entidad vendedora, teniendo en cuenta el plazo pactado, el tiempo de demora y las circunstancias concurrentes, debe no sólo ser imputado a la misma, sino que ha de ser considerado como un incumplimiento grave, y en su consecuencia, con categoría suficiente para ser constitutivo de causa de resolución, ya que el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales . Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo Sentencia 14 de noviembre de 1998 : "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor)". La fijación de la fecha de finalización de las obras no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del contrato . De los hechos probados en el procedimiento la parte actora cumplió con sus obligaciones de entrega del precio en los plazos previstos y establecidos en el documento contractual. Sin embargo, la sociedad vendedora, que pactó como fecha limite de ejecución material de la obra el 30 de marzo de 2009 salvo que tenga lugar huelga general en el sector de la construcción o de fuerza mayor , no termino la vivienda en la fecha pactada , es mas a fecha del juicio que lo fue en fecha 15 de septiembre de 2010 , no se contaba con el certificado final de obra de la vivienda objeto del procedimiento y sin que las reformas solicitadas por la demandante fueran causa del retraso tan importante pues el aparejador de la obra vino a manifestar que las reformas aproximadamente podían suponer una demora de 15 días . En relación a la declaración del técnico que formaba parte de la dirección facultativa y en relación a que las viviendas están terminadas decir que es el certificado final de obra el documento oficial que establece la terminación de una obra y que la misma se ha ejecutado conforme al proyecto objeto de licencia y de la documentación que la complementa y es ese documento oficial al que hay que estar para acreditar la terminación de la ejecución material de la obra .En consecuencia resulta más que patente que la vendedora en el momento en que se ejercitó la resolución del contrato no había terminado la ejecución material de la vivienda . Y dicho retraso está probado que no fue causado por ningún hecho que pudiera modificar la fecha de terminación de acuerdo con los términos del contrato suscrito. Existe pues un retraso injustificado, por lo que debe estarse a la interpretación literal de los términos del contrato impuesta por el artículo 1281 del código civil y en el documento literalmente se configura el plazo de terminación como una obligación . Se trata de un incumplimiento grave, y con categoría suficiente para ser constitutivo de causa de resolución, en general en cualquier compraventa y más en el caso de las viviendas que por su alto precio y su función social obligan a ser incluso más rigurosos en el cumplimiento de las obligaciones frente al comprador .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Promociones Valencianas J&M SL contra la sentencia de,29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1519/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
