Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 883/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100113

Núm. Ecli: ES:APA:2012:542

Resumen:
03014370082012100113 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 121/2012 Fecha de Resolución: 15/03/2012 Nº de Recurso: 883/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 883 (M-326) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 259/10

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 121/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de marzo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 259/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, D. Romulo , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Roberto García LLorens; y como parte apelada, la mercantil demandante Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Primera Fija, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Alberto Muñoz Villareal, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 259/10, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar yestimo la demanda interpuesta por doña Irene Martínez López, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Primera Fija contra don Romulo y en consecuencia, condena a éste a pagar a la primera la cantidad de dieciséis mil quinientos euros (16.500 ?), más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de diciembre de 2011 donde fue formado el Rollo número 883/M- 326/11 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Sustenta jurídicamente su pretensión la aseguradora, en el ejercicio de una acción de repetición de las contempladas en el articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro basada en el pago a D. Jose Daniel con quien sus asegurados, D. Carlos Daniel y D. Jesús María , arquitectos tomadores de sendas pólizas de seguros de responsabilidad civil, habían suscrito un acuerdo transaccional para poner fin al Juicio Ordinario número 260/08, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Alcoy a instancias del Sr. Jose Daniel frente a los arquitectos, por vicios de la construcción.

La aseguradora fundamenta su pretensión frente al demandado en su calidad de administrador societario de la mercantil constructora de aquella obra, Raigal Jurado S.L., en la consideración de que la constructora es responsable de los daños en porcentaje del 50% de lo satisfecho en nombre de los arquitectos asegurados, y dado que la constructora ha desaparecido, habiendo incumplido el administrador demandado con sus obligaciones, sería éste el responsable por daños - art 133 , 135 TRLSA y 69 LSRL - y por deudas - art 104 y 105-5 LSRL -.

En la instancia la demanda ha sido estimada en la consideración que la deuda de la constructora está acreditada con el informe pericial aportado por la aseguradora y que se cumplen las condiciones de responsabilidad del administrador de la constructora para ser responsable de dicha deuda, conclusión frente a la que formula recurso de apelación el demandado

SEGUNDO.- La actora exponía, como hechos más relevantes, en apoyo de su pretensión, los siguientes:

1º Que los arquitectos D. Carlos Daniel y D. Jesús María , habían elaborado el proyecto de ampliación de la vivienda sita en Alcoy, partida DIRECCION000 , en la CALLE000 número NUM000 y asumido la dirección de dicha obra.

2º Que la ejecución de la obra se había realizado por la constructora Raigal Jurado S.L., de la que era administrador único D. Romulo .

3º Que el propietario de la obra, D. Jose Daniel , había formulado demanda por vicios constructivos frente a los arquitectos, incoándose el Juicio Ordinario número 260/08 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Alcoy en el que se había promovido por los demandados excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la constructora, excepción que había sido finalmente desestimada.

4º Que en fecha 18 de diciembre de 2008 se había homologado judicialmente el acuerdo transaccional suscrito entre los arquitectos y la propiedad en virtud del cual los técnicos abonaban al propietario 33.000 euros en concepto de principal, costas e intereses reclamados en el presente procedimiento , poniéndose fin al proceso judicial

5º Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija, aseguradora de los arquitectos con quienes tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil, había abonó aquella cantidad en fecha 23 de enero de 2009.

6º Que en fecha 14 de octubre de 2009, la aseguradora había remitió correo a la constructora reclamándole el abono de la mitad 16.500 euros por responsabilidad ex lege en la obra referenciada sin que se contestara dicha reclamación.

7º Que la mercantil Raigal Jurado S.L. está desaparecida del tráfico mercantil y en situación de insolvencia.

En suma, y como resulta de lo expuesto, resulta que a través del presente proceso, la parte actora, Asemas SA, ejercitando la acción de repetición contemplada en el artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 16.500 euros contra D. Romulo , en su calidad de administrador de la mercantil constructora Raigal Jurado S.L., por vicios de la construcción, no obstante no haber sido declarada civilmente responsable de tales daños reclamados por su propietario frente a los dos arquitectos asegurador por Asemas que, por acuerdo transaccional, habían asumido el pago de 33.000 euros en satisfacción de los mismos frente al propietario demandante.

TERCERO.- Pues bien, es de observar que lo que se pretende en la demanda es que se declare, de acuerdo con un informe pericial aportado en su momento en aquél proceso judicial por vicios constructivos, que la asunción de responsabilidad de los arquitectos asegurados por Asema se comparta por el administrador único de la constructora cuando lo cierto es que aquél informe, que señalaba expresamente en sus conclusiones que las lesiones eran debidas exclusivamente a "errores de albañilería" y no a razones de proyecto, entraba en contradicción con el aportado por el actor, que apuntaba de forma esencial a errores en el proyecto, informe que calificaba al proyecto de contradictorio en cuanto al sistema constructivo de cubierta siendo así que, primero, no se instó la llamada a la constructora de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 8/99, de Ordenación de la Edificación , perjudicando su legítimo derecho de defensa desde la perspectiva de este proceso y, segundo, en el acuerdo transaccional, ninguna reserva de responsabilidad frente a la misma se había hecho, asumiéndose pura y lisamente toda la responsabilidad por los arquitectos demandados, hechos de los que se desprende el criterio valorativo del informe pericial que se aporta por la demandante a los efectos de sustentar, prejudicialmente, la responsabilidad de la constructora ya que en estas condiciones, vistas las contradicciones entre informes periciales y los actos propios de los arquitectos, resulta insuficiente aquél informe para afirmar la responsabilidad de la constructora cuando lo que resulta de difícil discusión es que lo que está evidenciado es un error de proyecto y de dirección de ejecución de obra imputables a aquellos -ninguna otra explicación tiene el acuerdo transaccional- sin que la constructora, pudiendo serlo, haya sido situada en el proceso judicial por daños constructivos en posición hábil para la defensa de su actuación.

En consecuencia, no acreditada la responsabilidad de la constructora, no puede articularse responsabilidad alguna de su administrador pues tanto en el caso de la responsabilidad por daño - art 133 , 135 TRLSA y 69 LSRL - y por deudas - art 104 y 105-5 LSRL -, es presupuesto de dichas acciones la existencia crédito frente a la sociedad administrada y en el caso, no consta el mismo ni como cuestión prejudicial.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y absolver al demandado.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte demandada, no cabe imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procediendo modificar el criterio de costas de la instancia en el sentido de imponerlas expresamente a la parte actora cuya demanda ha sido en su integridad desestimada.

QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la demandada, D. Romulo , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante de fecha 2 de noviembre de 2011 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones frente a él deducidas por la parte actora, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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