Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 657/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 657/2011

NÚMERO 121

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 657/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 918/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por Dª. Juana y Dª. Piedad , demandantes en primera instancia, y por Dª. Alejandra , demandada en primera instancia, contra D. Jenaro y D. Nemesio , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva, en nombre y representación de Dña. Juana y Dña. Piedad , frente a Dña. Alejandra , representada por el Sr. Procurador Buj Ampudia, SE DECLARA: 1) Que las obras realizadas en la fachada del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Llanes, consistente en la conversión de dos ventanales en puertas de acceso al local, suponen una modificación de la fachada y elementos comunes, que requieren la unanimidad de la comunidad; 2) Que las citadas obras fueron acometidas por la demandada sin autorización unánime de los demás copropietarios y en su consecuencia SE CONDENA a la demandada: 1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2) A la demolición de la obra, restituyendo los elementos comunitarios a su estado de origen, indemnizando además a la comunidad los daños y perjuicios que las obras de restitución puedan generar; 3) Todo ello con imposición de las costas procesales.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva, en nombre y representación de Dña. Juana y Dña. Piedad , frente a D. Jenaro y D. Nemesio , representados por el Sr. Procurador Buj Ampudia, se les absuelve de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de costas a la parte actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante y por la parte demandada Dª. Alejandra , sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Marzo de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes, Doña Juana y Doña Piedad , interpusieron la presente demanda en su condición de propietarios de un local y de una vivienda en el edificio sito en " DIRECCION000 Nº NUM000 ", de Llanes, a fin de obtener, principalmente, la condena de la demandada, Doña Alejandra , a restituir a su estado anterior la fachada del local de su propiedad, en el mismo inmueble, donde ésta última había procedido a sustituir unos ventanales por sendas puertas que dan acceso a la vía pública. Al mismo tiempo dirigió la acción frente a los otros dos comuneros del mismo edificio, D. Jenaro y D. Nemesio , quienes se habían opuesto en una junta de propietarios al ejercicio de esta acción judicial, solicitando respecto de estos últimos únicamente que se les condenara a pasar por las anteriores declaraciones.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda frente a la Sra. Alejandra y la desestimó en tanto se dirigía frente a los Sres. Nemesio Jenaro . Tanto aquélla como las demandantes interpusieron sendos recursos, la primera para interesar su absolución y las segundas solicitando la total estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por Doña Alejandra insiste en que las obras que llevó a cabo no afectan a la estructura del edificio ni a su estabilidad; que con relación a los locales comerciales las alteraciones en la fachada deben examinarse con una cierta flexibilidad, tal y como preconiza la jurisprudencia ( sentencia del T.S. de 11 de febrero de 2010 , que cita otras varias); que su incidencia estética es mínima; y añade que de esta forma se facilita el acceso a las personas con minusvalía física, finalizando con determinadas alusiones a agravios comparativos y al ejercicio antisocial del derecho proscrito por los arts. 3 y 7 del Código Civil .

Y, efectivamente, aún prescindiendo de los argumentos citados en último lugar por no haber sido invocados al contestar a la demanda, la prueba practicada revela que la obra efectuada no afecta a la estabilidad o seguridad del edificio, tal y como resulta de la única pericial practicada sobre este punto, al haber consistido en la supresión de un antepecho de muy escasa altura (los ventanales ocupaban la misma anchura que ahora las puertas, pero no llegaban hasta el suelo, restando una franja de unos 30 cm. de altura que fue la que se demolió) formado por materiales de relleno, que el perito descartó que cumpliese la función de muro de carga o formara parte de la estructura del edificio. Por otro lado, la incidencia estética es muy escasa, apenas perceptible, acomodándose la nueva obra a la fachada preexistente del local, muy diferente a la del resto del edificio. Y, en fin, la citada línea jurisprudencial avala o justifica obras como la examinada, aún cuando, efectivamente, impliquen un cambio al facilitar un acceso donde antes no lo había, al destacar que en la aplicación del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en los siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una solución arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración y aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros.

En definitiva, no acreditándose perjuicio alguno para el resto de los comuneros pues el que principalmente alegaron, referido a posibles daños en la estructura del edificio, fue descartado en la pericial, ni dándose las demás circunstancias previstas en el citado art. 7, siguiendo en este punto el criterio flexible que ha quedado enunciado, las obras denunciadas no pueden entenderse sujetas el criterio de unanimidad que postulan las demandantes.

TERCERO.- Alegan también las actoras que las obras fueron realizadas en contra de lo decidido al respecto expresamente por la Comunidad de Propietarios. En efecto, en una primera Junta, celebrada el 29 de mayo de 2007, la solicitud de Doña Alejandra de efectuar esas obras fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor, con una abstención. Ahora bien, en la que tuvo lugar inmediatamente a continuación, el 7 de julio del mismo año, la votación obtenida fue de dos votos en contra de la realización de las obras, que suponían el cuarenta por ciento de las cuotas, y otros dos a favor, que representaban el 60 por ciento restante. Nada se dijo entonces acerca de si ese resultado comportaba o no que se autorizaran o denegaran las obras solicitadas. De ahí que ante ese resultado favorable, que modificaba el logrado en la junta anterior, la demandada hubiera procedido a ejecutar las obras, no en contradicción con un acuerdo que debe entenderse dejado sin efecto por el posterior, sino conforme a la mayoría obtenida en el segundo de ellos que, de acuerdo con lo antes razonado, le facultaba para llevar a cabo las obras litigiosas.

La última de las juntas que trataron el tema, celebrada el 10 de marzo de 2010, ya después de ejecutadas las obras, tiene un alcance cuando menos dudoso pues aunque se declaró ilegal lo realizado y se acordó por mayoría que se repusieren las cosas a su estado anterior, también se decidió no acudir a los Tribunales en caso de no hacerse así, con lo que difícilmente pueden invocar las demandantes el incumplimiento de lo allí acordado cuando ellas tampoco lo han observado. Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la exigencia de unanimidad que fundaba las decisiones tomadas en esta última Junta no se acomoda a la interpretación jurisprudencial de la Ley de Propiedad Horizontal, como antes se ha razonado, de tal suerte que la actual controversia se plantea antes de que este acuerdo devenga firme, es decir, dentro del plazo del año que para su impugnación prevé el art. 18.3 de dicha Ley .

CUARTO.- No obstante traducirse lo anterior en la desestimación de la demanda frente a Doña Alejandra , las dudas inherentes tanto a la interpretación y alcance que deben merecer los sucesivos acuerdos comunitarios, como a que la solución viene propiciada por una línea jurisprudencial flexible, necesitada de aplicación a cada caso concreto, llevan a esta Sala a estimar más ajustado a las circunstancias del caso no hacer expresa imposición de las costas, haciendo uso de la facultad excepcional que permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Igual suerte estimatoria, al menos en parte, debe seguir el recurso interpuesto por las iniciales demandantes. Si bien la pretensión que principalmente se dirigía frente a los señores Nemesio Jenaro no puede prosperar, en tanto condicionada al éxito de la anterior, las mismas razones expuestas en el precedente fundamento, unidas a la actuación cuando menos contradictoria de dichos demandados, oponiéndose al posible ejercicio de acciones judiciales pese al criterio comunitario de considerar ilegales las obras, así como a las dudas jurídicas que a las demandantes podía suscitar la interposición de esta demanda sin llamarlos al proceso, dada la negativa expresada por ellos, aconsejan también en este caso apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas según permite el citado art. 394.

SEXTO.- Al acogerse ambos recursos no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 de dicha Ley procesal ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Alejandra y, en parte, el planteado por Doña Juana y Doña Piedad , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 918/10, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:

1º) Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta frente a Doña Alejandra , a quien absolvemos también de las pretensiones frente a ella formuladas. Y

2º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en primera instancia con relación a ninguno de los demandados.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas causadas por ambos recursos.

Devuélvase a los apelantes el importe de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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