Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 840/2010 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 840/2010
JUICIO VERBAL Nº 355/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 121
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 355/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de AXA SEGUROS, Dª Marí Luz y Dª Agustina contra D. Casimiro , VITALICIO SEGUROS S.A y CTAT. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE CANOVELLES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por AXA SEGUROS, Agustina y Marí Luz , representados por el Procurador D. José Matías Galán Cobo, contra D. Casimiro y VITALICIO SEGUROS representados por el Procurador D. Carlos Vargas Navarro, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria al pago de la suma de ochocientos dos euros y sesenta y tres céntimos (802,63€) con sus intereses legales; al pago de los intereses legales conforme a los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente resolución; y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VITALICIO SEGUROS S.A y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales sufridos por su vehículo en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, en el acto de la vista comparecieron las partes y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la aseguradora codemandada, que consignó el principal e intereses devengados (folios 119-120).
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Apoyó su recurso la parte apelante en la concurrencia de fuerza mayor que exonera de responsabilidad. No puede prosperar el motivo. Ciertamente el art. 1105 Cc . exonera de responsabilidd civil en los supuestos de fuerza mayor, ésto es, que aún prevista la situación fuere inevitable el resultado.
Ciertamente la causa de exoneración de responsabilidad por daños, en base a la concurrencia de caso fortuito y fuerza mayor es aplicable tanto en el ámbito de las relaciones contractuales como en las extracontractuales. Ahora bien, la causa ha de ser impensable su concurrencia, imprevisible o aun prevista inevitable su incidencia en el resultado dañoso. Sin embargo, como hecho obstativo incumbe su prueba a la parte que alega la concurrencia de fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad indemnizatoria. En el presente caso brilla por su ausencia la prueba al respecto, pues la concurrencia de vientos fuertes, cuya velocidad no consta probada por dato objetivo a los efectos de su calificación de riesgo extraordinario. A los efectos de la existencia de riesgo extraordinario como exoneración de responsabilidad civil requiere la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2.1.e del R.D. 300/2004 modificado parcialmente por R.D. 1265/06 todo ello en relación con el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, R.D.L. 7/2004 modificado por L.12/2006 respecto a la cobertura de los riesgos extraordinarios. La falta de prueba por la parte que alegó la concurrencia del riesgo extraordinario perjudica a la parte obligada a ello, la apelante a tenor del art. 217 LEC ; por lo que decae el motivo del recurso.
Idéntico resultado debe seguir la alegación de que la parte actora no probó que la claraboya en cuestión estuviese en mal estado o defecto de conservación. Constando el resultado dañoso, su causa y relación, la alegación del hecho obstativo se debió centrar en que la instalación estaba correcta, pues si el daño se causó por el desprendimiento del cristal es claro que se debió a falta de sujección o mantenimiento del mismo, presunción cuya desvirtuación incumbe a quien alega la exoneración de responsabilidad, no incumbe su prueba a quien sufrió los daños, sino al que se opone a su reparación alegando los hechos obstativos, art. 217 LEC . Por lo que decae el motivo del recurso.
CUARTO .- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en las presentes actuaciones , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

