Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 296/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100182
Encabezamiento
SENTENCIA N. 121/2012
Barcelona, ocho de marzo dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 296/2011
Juicio Ordinario n.: 308/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Santa Coloma de Gramenet
Objeto del juicio: reclamación por impago de préstamo de financiación para la compra de un vehículo
Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba (inexistencia de deuda), inaplicación de la Ley de Venta a plazos de Bienes Muebles
Apelante: Antonio
Abogado: Ch. Sierra Sierra
Procurador: M. Alarge Salvans
Apelado: Banque PSA Finance Sucursal en España
Abogado: M. González Xicota
Procurador: R. Feixó Bergadà
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 17 de diciembre 2009 la parte actora presentó demanda de juicio monitorio en la que solicitaba "...requiriendo a la parte demandada para que en el plazo de veinte días pagare a mi principal la cantidad reclamada de 17.419,73 (diecisiete mil cuatrocientos diecinueve euros con setenta y tres céntimos) de principal, acreditándolo delante este Tribunal, o comparezcan ante el Tribunal y aleguen sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no deben, en todo o en parte, la cantidad reclamada, despachando ejecución por la cantidad adeudada contra los bienes del deudor en el supuesto de que no compareciere, conforme a lo previsto en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluyendo dentro de la cantidad por la que se despache ejecución, en su caso, tanto los intereses de demora procesales desde la fecha del Auto como las costas y gastos correspondientes a la ejecución. 2.- Con apercibimiento de que para el caso de que los deudores no se personen y se opongan al pago requerido, se notifique a esta parte, a través de su representación procesal, a fin de poder hacer manifestación de los bienes del deudor, en su caso, e incluirse los mismos en el Auto despachando ejecución, de conformidad con el artículo 553.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La parte actora relata que en fecha 3 de abril de 2009 firmó con el demandado un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, para la adquisición de un vehículo. Afirma que han resultado impagados los recibos con vencimiento 5 de julio a 5 de octubre de 2009 y que en fecha 26 de octubre de 2009 dio por vencido de forma anticipada el préstamo. Reclama las cuatro mensualidades impagadas (1.119,68 euros) los plazos pendientes (25.192,80 euros) y deduce el precio por el que vendió el vehículo (8.892,75 euros). Reclama la cantidad de 17.419,73 euros.
El demandado formuló oposición y argumentó que la actora había incumplido la cláusula general 18 del contrato, al no aplicar en la venta del vehículo a un tercero las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Hacienda en el año 2009.
La demanda de juicio ordinario fue presentada en fecha 9 de abril de 2010.
La parte demandada contesta en los mismos términos que en el juicio monitorio y destaca que compró el vehículo por 23.140,66 euros y que se vendió, nuevo, cinco meses después por 8.892,75 euros euros.
La sentencia recurrida, de fecha 4 de enero 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "estimando íntegramente la demanda interpuesta por Banque PSA Finance, Sucursal en España, debo condenar y condeno a don Antonio a que abone a la parte demandante la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos diecinueve euros con setenta y tres céntimos (17.419,73 euros), intereses legales y costas procesales".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que no existe prueba del precio de venta del vehículo y que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles.
El apelado se opone, coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada y resalta que el demandado firmó la comisión de venta del vehículo sin estipular un precio mínimo ni el sometimiento a tablas de valoración.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 25 de marzo de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 23 de febrero 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá rechazar las conclusiones de la sentencia apelada.
De conformidad con la condición general 18 del contrato (folio 48), las partes pactaron, como valor de tasación del vehículo, el que conste en las tablas oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte. Dicho pacto se efectúa con remisión a lo previsto en el artículo 7.13 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazo .
Dicha Ley establece el contenido mínimo y obligatorio del contrato y en el apartado 13 exige la tasación del bien, pero autoriza que pueda acudirse a tablas o índices referenciales.
La tesis de la apelada, en el sentido que dicha Ley no es aplicable y tampoco la cláusula 18 del contrato, con el argumento que el incumplimiento del deudor determina la rescisión del contrato y la no aplicación de la cláusula, está destinada al fracaso.
La tasación del bien está prevista, precisamente, para el caso de incumplimiento del deudor y no puede considerarse de peor condición al que entrega voluntariamente el vehículo.
Como declaró la Sección 17 de la AP de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2009 "aunque el art. 16.2 LVPBM está ideado para la ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos, y aquí estamos en un proceso de reclamación de cantidad, debe aplicarse analógicamente, pues no puede ser de peor condición el deudor que entrega voluntariamente el vehículo, como es el caso, ante la imposibilidad de hacer frente a las amortizaciones mensuales, que aquél contra el que el acreedor, ante su incumplimiento, decide dirigirse directamente contra los bienes de su deudor, iniciando el citado procedimiento legal, y, sin necesidad de subasta, por entrega voluntaria del deudor, adquiere el bien, con la misma e idéntica finalidad en ambos casos, aplicar lo obtenido al pago del montante total de la deuda".
El términos similares se pronuncia la Sección 9 de la AP de Madrid, en sentencia de 3 de octubre de 2011 , al declarar que "el debate en esta alzada se reduce a verificar la correcta valoración que ha de obtener el vehículo de la litis en atención a un escrupuloso respeto a lo pactado contractualmente, respetando lo establecido en la condición general 18ª que, pese al argumento de la parte apelada acerca de una entrega incondicional del vehículo para su venta a cualquier precio que tuviera por conveniente, entendemos debe ser respetada pues, de lo contrario se daría lugar a dejar al arbitrio de uno de los contratantes el exacto cumplimiento del contrato con vulneración de lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil ." En sentido similar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 de la Sección 16 de la AP de Barcelona.
Procede, en suma, la estimación parcial del recurso. El valor medio del vehículo en el año 2009 era de 17.300€ y no debe aplicarse deducción alguna toda vez que era el mismo año de su adquisición. De la total deuda (26.312,48€) debe restarse el valor por el que debió ser vendido y por ello la deuda queda fijada en 9.012,48€.
2. LAS COSTAS
La estimación parcial de la demanda y del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación.
2. Revocamos en parte la sentencia apelada y fijamos el importe de la condena en la cantidad de 9.012,48 euros.
3. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y no efectuamos una especial imposición de las costas de primera instancia ni del recurso.
Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
