Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 147/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00121/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 147/2011
Juicio Ordinario nº 221/2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar
SENTENCIA nº 121/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Sra. Vicente de Gregorio
En Cuenca, a treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 221/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguidos a instancia de PROYECTOS INTEGRALES FINCASA , S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Moratalla Navarro, contra EDIFICACIONES SIGLO XXI GARPI, S.L.U , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Moya y asistida por el Letrado Sr. Gisbert del Campo; en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes contendientes frente a la sentencia dictada en primera instancia de fecha cuatro de febrero de dos mil once , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil once , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROYECTOS INTEGRALES FINCASA, S.L, contra EDIFICACIONES SIGLO XXI GARPI, S.L.U, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.500 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de EDIFICACIONES SIGLO XXI GARPI, S.L.U, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando de a Sala el dictado de sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se desestimen las pretensiones deducidas contra su representada.
Tercero. - Por su parte, la representación procesal de PROYECTOS INTEGRALES FINCASA, S.L se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando de a Sala el dictado de sentencia por la que, revocando parcialmente la dictada en la instancia, se estime íntegramente la demanda rectora condenando a la parte demandad al pago de la cantidad de 19.500 euros, intereses legales y costas procesales de la instancia.
Cuarto .- Admitidos a trámite los dos recursos de apelación y conferido traslado del escrito de interposición a la contraparte, por las representaciones procesales de las partes contendientes se interesó su desestimación.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 147/2011, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el siguiente día veinte de marzo del año en curso para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos de la sentencia de instancia.
Primero.- Recurso de Apelación deducido por EDIFICACIONES SIGLO XXI GARPI, S.L.U. Se alega, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia y ello sobre la base fáctica representada porque, habiendo concluido las obras el 4 de mayo de 2009, los contratos de compraventa sobre los que la parte actora pretende se le satisfaga la comisión pactada lo ha sido, unos antes de la formalización del contrato de comisión ( hechos quinto y sexto de la demanda) y los otros ( hecho séptimo) con posterioridad a la fecha de finalización de las obras, de donde concluye que ninguna participación (gestión) tuvo y/orealizó la parte actora no adeudándole cantiad alguna.
Segundo .- Recurso de Apelación deducido por PROYECTOS INTEGRALES FINCASA, S.L. Se sostiene, del mismo modo, un supuesto error padecido por la Juzgadora de Instancia alegando que en todos los contratos formalizados por la entidad demandada (hechos quinto a séptimo) ha tenido intervención la parte actora luego debe estimarse la demandad en su integridad.
Tercero. - Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y es adecuada a derecho la aplicación de la norma efectuada por el Juzgador " a quo".
Cuarto .- En el supuesto que sometido a revisión en la presente alzada, efectuado el juicio revisorio del acervo probatorio practicado en el procedimiento, se comparten parcialmente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
En efecto, del contrato de comisión pactado en fecha 12 de diciembre de 2006 ( doc. nº 6 acompañado a la demanda rectora) se desprende que su vigencia temporal viene determinada por los contratos concertados desde su formalización hasta el día en que finalicen las obras de los inmuebles objeto de venta, y si llegado su vencimiento (finalización de las obras) no se comunica la decisión de rescindir el contrato, éste quedará prorrogado por un periodo de un año.
Expuesto lo anterior, la prueba practicada permite tener por acreditado que en fecha 4 de mayo finalizaron las obras según se desprende del certificado final de obra (doc. nº 1 de la contestación obrante al folio 493) y ello con independencia de la fecha del visado 8 12 y 15 de junio de 2009) y, por otro lado, consta acreditado que la entidad demandada comunicó a la actora su voluntad de dar por finalizado el contrato con efectos de 11 de mayo de 2009 ( doc. nº 2 de la contestación obrante al folio 494) que fue decepcionado por la actora en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 495 vuelto) luego todos los contratos de compraventa concertados en las referidas fechas 12/12/06 hasta el 11/05/09 darán derecho a la comisión pactada.
Así las cosas, respecto del contrato de compraventa concertado por Justo (doc. nº 28 de la demanda) consta en la documentación administrativa de concesión de ayudas públicas el contrato privado celebrado en fecha 16/06/2008, razón por la que procede el abono de la comisión de 2.000 euros.
Respecto del contrato concertado por Nemesio (doc. 30 y 31) en la escritura de compraventa constan pagos parciales (folio 154) por importe total de 20.450 euros (desde 20/12/06 hasta 04/03/09) de donde se colige que el contrato se concertó con anterioridad a la fecha de la formalización de la escritura pública, razón por la que se adeuda la comisión de 2.000 euros.
Respecto de las comisiones por importe de 1.500 euros (hecho séptimo de la demanda) de los documentos obrantes en autos, se colige que Carlota concertó contrato privado de compraventa en fecha 14/05/09 (folio 229), Silvio concertó contrato privado en fecha 14/05/09 ( doc. 41- folio 256), Eulalia concertó contrato en fecha 18/05/09 (doc. 42-folio 279 vuelto), Luis Manuel concertó el contrato privado en fecha 14/05/09 (doc. 43-folio 310); Marco Antonio concertó contrato en fecha 14/05/09 (doc. 44-folio 337 vuelto); Arcadio concertó contrato en fecha 14/05/09 (doc 46-folio 387 vuelto); Casimiro concertó contrato en fecha 16/06/08 (doc. 47-folio 414 vuelto) y se efectuó un primer pago en fecha 30/06/08; Raimunda concertó contrato en fecha 14/05/09 (doc 48-folio 443 vuelto); y Virginia concertó el contrato en fecha 30/04/09 (doc 49) y se efectuó pago parcial de 6420 € el 08/04/09 (folio 454 vuelto).
De todo lo anterior se colige que la cantidad adeuda a la actora en concepto de comisión asciende a 9.000 euros, procediendo la estimación parcial del recurso deducido por la parte demandada y la desestimación del recurso deducido por la parte actora.
Quinto. - En materia de costas procesales de la presente alzada se aplicará el criterio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de PROYECTOS INTEGRALES FINCASA , S.L , y estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por Dª. Eva María López Moya, Procuradora de los Tribunales y de EDIFICACIONES SIGLO XXI GARPI, S.L.U, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar en los autos de Juicio Ordinario nº 221/2010, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 147/2011, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; en el solo sentido de condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 9.000 euros en lugar de los 12.500 euros establecidos en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello, con expresa condena a PROYECTOS INTEGRALES FINCASA, S.L, al pago de las costas procesales de la presente alzada correspondientes al recurso por ella interpuesto y a la pérdida del depósito por ella constituido, y sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada correspondientes al recurso interpuesto por EDIFICACIONES SIGLO XXI GARPI, S.L.U , con devolución del depósito por ella constituido la la presente alzada y con pérdida del depósito.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

