Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 754/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 754/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 700/2011
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 121
En Granada, a dieciseis de marzo de 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 754/2011- los autos de Juicio Verbal nº 700/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PLAZA000 Nº NUM000 DE GRANADA representado por la Procuradora Dª Mª José Alvarez Camacho y defendido por por la Letrada Dª Mª Carmen Jiménez Ramón contra D. Luis María representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de septiembre 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida a instancia de la entidad C.P. EDIFICIO PLAZA000 NUM000 DE GRANADA representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. MARÍA JOSE ALVAREZ CAMACHO contra D. Luis María debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 2.190,17 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas. ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de diciembre 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
PRIMERO .- Ninguna infracción procesal ha denunciado el demandado por el momento de la ampliación de la demanda en el acto de juicio, incorporando cantidades debidas después de la interposición inicial de juicio monitorio. Por tanto, articulo 459 de LEC , no puede estimarse en esta instancia la vulneración de garantías procésales.
No se niega la deuda de cantidades posteriores a la interposición de la demanda, o a la emisión de la certificación del artículo 21 LPH , sin que al reclamarse en juicio declarativo, ninguna objeción pueda suscitarse por su reclamación en el presente juicio verbal.
Por otra parte, archivado el procedimiento monitorio anterior, resolviéndose el asunto conforme al artículo 818 LEC , "definitivamente en el juicio que corresponda", es decir a tenor de las normas generales de todo procedimiento declarativo, como se evidencia del tratamiento que da a la cuestión el artículo 818.2 LEC cuando la cuantía excede de la propia del juicio verbal, los defectos concurrentes en el cauce procedimental concluido, monitorio, sin norma expresa que extienda sus efectos, son ahora, en el declarativo, intrascendentes, sin que exista ninguna objeción para reclamar ahora por la Comunidad de Propietarios, cantidades debidas, sobre las que ninguna certificación se ha emitido.
Por tanto, no negado el demandado que respecto de los periodos posteriores a la certificación del articulo 21 LPH , no ha pagado o cumplido con la obligación de pago que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LPH le corresponde, con independencia de las restantes cuestiones suscitadas, no denunciada tampoco ninguna infracción procesal por el tiempo de la ampliación de la demanda, debemos solo centrarnos en el primer motivo del recurso, relativo a la fecha de adquisición por parte del demandado de la condición de propietario.
Del contenido de las escrituras aportadas por el apelante, solo consta la fecha en que compareció el demandado, al mismo tiempo, en su propio nombre y en el de la vendedora, para reflejar, cuando tuvo por conveniente, en documento público la compraventa de los inmuebles por los que surge su obligación de pago. En todo caso en ellos reconoció que antes ya había percibido el precio la vendedora, sin ofrecer ninguna explicación que justificase la razón de retardar la entrega reciproca, pudiendo por ello estimar que la entrega del inmueble, adquiriendo el demandado la condición de dueño, lógicamente también fue anterior, recibiendo las partes al mismo tiempo recíprocamente las prestaciones, máxime cuando el demandado, como no niega en su recurso, había comparecido, antes de su declaración en documento público, en juntas de la comunidad actuando como propietario, sin constar que lo hiciese en representación de la vendedora, sin tampoco acreditarlo, compareciendo siempre en nombre propio y por su condición de dueño. Además constan pagos a su nombre para la Comunidad, desde el año 2003, cumpliendo con la obligación que como dueño le incumbe, antes de la escritura, contribuyendo al sostenimiento de los gastos comunes. Por tanto, no podemos estimar que la fecha de la escritura refleje el momento en que el recurrente adquirió la condición de propietario de los inmuebles de los que resulta su obligación de pago, y dado que consta adquirida antes tal condición, por sus propios actos, atribuyéndose la condición de dueño, sin que conste, teniendo en cuenta la facilidad de medios disponibles a su alcance ( articulo 217.7 LEC ), que la deuda subsistente fuese anterior a su adquisición, y no resulte obligado según los libros de la comunidad, de la que por otra parte fue secretario, debe abonar la deuda reclamada, sin que pueda estimarse ninguna situación litisconsorcial o el primer motivo del recurso, que por tanto debe ser totalmente desestimado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse al apelante.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
