Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 877/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00121/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 121/12
Rollo ap. nº 877/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a dieciséis de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mondoñedo en los autos nº 359/10, de juicio ordinario, promovidos por "Caocosta Promociones S.L."(Abog. Sra. Cao Rivas; Proc. Sra. Villasol Busto) contra D. Geronimo y otros (Abog. Sr. Baos Cañas; Proc. Sra. Bellón Romay).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 21-VI-11, dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta la entidad Caocosta promociones SL, contra Geronimo , Leon y Marcial y condeno a los demandados a que se avengan a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble señalado con la letra NUM000 , planta NUM001 del edificio sito en Santiago de Reinante y su carretera general NUM002 , con acceso a través del portal NUM003 del bloque NUM001 , y del inmueble señalado con la letra NUM006 , planta NUM004 del edificio sito en Santiago de Reinante y su carretera general NUM002 , con acceso a través del portal NUM005 del bloque NUM001 .==Todo ello sin imposición de costas".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : A) En cuanto a la abstrusa cláusula 5ª del contrato de compraventa ("En caso de incumplimiento del presente contrato, operará lo establecido por el art. 1.454 del Código Civil para las arras penitenciales"), cuestión que no ha sido objeto de reconvención en el pleito, y quisiérase significar lo que se quisiera con dicha cláusula, ocurre que en el contrato no se dieron ni establecieron arras ningunas, siendo así que el art. 1.284 del CC consagra el principio de conservación del contrato, y que su art. 1.454 exige interpretación particularmente restrictiva y que se constate la voluntad indubitada de constituir arras de esa índole (cf ., por ejemplo, STS de 24-X-02 ), todo ello tal como ya se dijo en la Sentencia de esta misma Sección de 1-IX-11 .
B) El recurso ha de ser desestimado también por lo que toca a sus alegatos relativos al supuesto incumplimiento contractual por parte de "Caocosta" de su obligación de entrega del bien pactado en libertad de cargas. Ha de reiterarse aquí el parecer de esta Sala, ya expresado en sus Sentencias de 18-XI-10 , 1-IX-11 y 8-XI-11 , según el cual la circunstancia de que la paralización de las correspondientes obras por decisión administrativa, contratiempo más que superado, ocasionara una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que por lo demás ningún perjuicio ha podido causar a la compradora, según cabe desprender de las actuaciones, no representa tal incumplimiento contractual en grado alguno. La anotación preventiva, de un recurso contencioso-administrativo en el caso, no constituye carga o gravamen, sino que, como la Juez del asunto explica con todo acierto, es tan sólo una medida cautelar de publicidad, secundaria y provisional, aviso de la existencia de un proceso, el cual, por cierto, aparecía ya archivado en octubre de 2010, y en el que consta al día de hoy el desistimiento de la Xunta de Galicia, que lo instó en cuanto recurrente.
C) En cuanto al retraso de la entrega de la vivienda objeto de la compraventa de que se trata, también viene ya declarado por esta Sección (por ejemplo, en sus sentencias arriba citadas, sobre otras viviendas del mismo edificio) que no cabe apreciar retraso culpable, ni voluntad obstativa al cumplimiento, en el proceder de "Caocosta", puesto que la demora, de unos seis meses, padecida en efecto en la puesta del piso a disposición de la compradora, se debió, fundamentalmente, a complicaciones administrativo-urbanísticas ajenas a la intención y conducta de la mencionada vendedora, "mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor", de modo que "la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe" ( STS de 7-III-08 ), sin que las consecuencias, negativas o positivas para los compradores (dependiendo de que el tipo aplicable al momento correspondiente fuera el 7%, el 8%, o el 4%, por ejemplo) en relación con el impuesto sobre el valor añadido, haya motivo para hacerlas recaer en ninguna proporción sobre la firma vendedora, por tratarse de un gasto, legal y contractualmente, a cargo del comprador.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los
arts. 398 y
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mondoñedo en los autos nº 359/10. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.
