Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 594/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 28079370142011100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00121/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 594 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506/2010 , procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 594/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE TRES CANTOS, representada por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA en esta alzada, y asistida por el Letrado D. DIEGO CÁCERES BARQUERO, y como apelada EXCLUSIVAS TRES CANTOS, S.L., representada por la procuradora Dña. ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUAREZ, y asistida por la Letrada Dña. Mª ADELA GONZÁLEZ FORES, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios, más obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 28 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la representación procesal de Exclusivas Tres Cantos, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo contenido en el punto cuarto de la Junta Extraordinaria de 5 de junio de 2009 referente a la decisión de no entregar al Sr. Balbino más juegos de llaves.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE TRES CANTOS, al que se opuso la parte apelada EXCLUSIVAS TRES CANTOS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada Exclusivas Tres Cantos presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Tres Cantos en la que impugnó el acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día en la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 5 de junio de 2009 en el que se le acordó denegar una petición presentada por la actora para que se hiciera entrega de unas llaves de las cerraduras de la puertas de acceso al edificio e interesó que se condenase a la Comunidad a que se le hiciese entrega de seis juegos de llaves, ya que, al ser llaves de seguridad, para duplicarlas es necesario aportar el certificado del sistema que deben facilitarlo los responsables de la Comunidad.
La actora explicó que era dueña de dos locales comerciales, sótano comercial derecha uno de portal nº NUM000 del DIRECCION000 , al que le corresponde una cuota respecto del total del local del 24,61 por ciento y del total del edificio del 0,287 por ciento, y sótano comercial derecha dos, al que le corresponde una cuota del 15,11 % del local y del 0,176 por ciento del edificio, habiendo procedido por escritura de fecha 29 de abril de 2009 a agrupar los dos locales para posteriormente dividir o segregar el mismo en ocho nuevos locales para trasteros, que han sido inscritos como fincas independientes en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo con los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , haciendo uso del artículo cuarto de los estatutos que establece "que los propietarios de los locales comerciales sitos en las plantas sótano y baja podrán practicar respecto a ellos, agregaciones, segregaciones, divisiones y agrupaciones sin necesidad del consentimiento de la Junta de condueños, para efectuar tales actos jurídicos bastará el consentimiento de los titulares afectados, que determinarán por si solos las cuotas en los elementos comunes y en los gastos que corresponden a los locales modificados"
A raíz de estos hechos se aprecia una animadversión de la Comunidad que se ha personó ante la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Tres Cantos con la finalidad de solicitar la revocación de la licencia concedida para la construcción de los trasteros y se busca por todos los medios dificultar su posición en la Comunidad. En esta situación se celebró el día 5 de junio de 2009 Junta Extraordinaria de Propietarios donde en el punto cuarto se acordó "no conceder a la actora más juegos de llaves, pues como se le han concedido tres copias y las llaves son de seguridad entienden que de momento no hay que proporcionarle más para un sótano. Además el acceso al sótano es por el portal y de cualquier forma tiene paso llamando al telefonillo de cualquier vecino caso de olvidar la llave", acuerdo que se debe ser considerado ineficaz ya que no aparece en la convocatoria, dentro de los asuntos a tratar en el orden del día, y además no se ha recogido en el acta la indicación de los votos a favor y en contra, así como los porcentajes correspondientes a las cuotas de participación en los elementos comunes, ya que se ha limitado a recoger que se aprueba el acuerdo por mayoría.
Por tanto, antes de que haya transcurrido el plazo del año que establece el artículo 18.3 de la LPH para impugnar los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, se ha procedido a presentar la demandada en la que se interesa que se decrete la nulidad del acuerdo cuarto de la Junta Extraordinaria de junio de 2009 y se condene a la Comunidad a hacer las copias interesadas por la actora
SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras hacer un estudio detallado de la materia, estimó la demanda, al considerar que debía decretarse la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día, pues, aunque no apreciaba que hubiese irregularidad en la convocatoria ya que, aunque no se indicó expresamente que se iba a analizar el tema de las llaves, se aludía a "información procedimientos judiciales: impagados. Juicio interpuesto por Exclusivas Tres Cantos contra la Comunidad etc..", con lo que se podía comprender que se iban a tratar todos temas conflictivos en que estaba inmersa la comunidad con la actora, entre el que se encontraba el tema de las llaves, pues no debe olvidarse que había presentado una denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil por tal motivo si consideraba que se había infringido la ley al no haberse respetado el artículo 19.2 f de la L. P. H . que exige que, respecto a los acuerdos adoptados, se indiquen los propietarios que hubieran votado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representan y, aunque se considerase que el acta no tiene carácter constitutivo, por la Comunidad no se había justificado ni intentado probar, siquiera, en que condiciones se llegó a adoptar el acuerdo. Asimismo consideró que la petición relativa a las llaves era perfectamente admisible, ya que era titular de 8 locales independientes y la postura de la Comunidad supone una restricción del derecho de propiedad que resulta absolutamente inadmisible, siendo necesario la colaboración de la Comunidad, dadas las características de las llaves sobre las que no se pueden hacer copias sin contar con el certificado del sistema.
Contra esta sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que simplemente vino a defender la caducidad de la acción, en el que alegaba que se trataba de un acuerdo anulable y que había transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en la Ley, invocando determinadas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su tesis, donde se distingue entre "aquellas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del artículo 16.4 de la LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas y prohibitivas sin estar legalmente previsto efecto distinto o conculcar las reglas de la moral, el orden público p implicar in fraude a la ley, determinen la nulidad radical e insubsanable"
Por último alegó que la acción de entrega de llaves solicitada en el suplico de la demanda, también debía ser desestimada porque lo contrario sería ir contra los actos propios de la demandante que dio su conformidad al acuerdo adoptado en el punto cuarto de la junta de 5 de junio de 2006 al no haberlo impugnado en plazo.
TERCERO. No vamos a cuestionar la doctrina jurisprudencial que ha invocado la parte apelante sino la interpretación que se ha hecho de la misma, pues aunque se trata de sentencias recientes en el tiempo, ya que se invocan sentencias de 29 de octubre y 18 de marzo de 2010 , se aplica la doctrina en base a una legislación que no estaba en vigor en el momento en que se adoptó el acuerdo que hoy es objeto de impugnación, por lo que debemos analizar la situación bajo la legislación aplicable al momento en que ocurrieron los hechos.
Así mientras bajo la antigua legislación solo existía un plazo de un mes para la impugnación de las ilegalidades que afectaban estrictamente al régimen de la propiedad horizontal( artículo 16.4 que estuvo vigente hasta la reforma operada por la ley de 6 de abril de 1999 ), debemos tener presente que actualmente en el artículo 18 de la ley se fijan distintos plazos de caducidad, según se denuncie que el acuerdo resulte gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad, suponga un grave perjuicio para algún propietario o exista abuso de derecho, para cuyas impugnaciones se concede el plazo de tres meses, o se hayan vulnerado la ley o los estatutos, donde se establece un plazo de caducidad de un año, y, como en este caso el Juzgado consideró, justificando perfectamente su decisión, que se había vulnerado la Ley de Propiedad Horizontal, aspecto este que, además, no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios, debemos rechazar íntegramente el mismo.
CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Tres Cantos, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo en el procedimiento ordinario registrado con el número 506/2010 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
