Sentencia Civil Nº 121/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 449/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00121/2012

Fecha: 29 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 449 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: INC, S.L.

PROCURADOR:D.MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Apelado y demandado: IPAL ANDOAIN,S.L.

PROCURADOR:DªRITA SÁNCHEZ DIAZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2452/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintinueve de febrero de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2452/2009 (Rollo de Sala número 449/2011 ), que versa sobre cumplimiento contractual, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «INC, SL», defendida por la letrada doña Eva María Jiménez Denia y representada, en ambas instancias, por el procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, y, como APELADA Y DEMANDADA, la entidad mercantil «IPAL ANDOIN, SL», defendida por el letrado don Jorge Bernad Danzberger y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Rita Sánchez Díaz. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid dictó, en fecha quince de febrero de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2452/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de INC S.L. contra IPAL ANDOIN S.L., representada por la Procuradora Dña. Rita Sánchez Díaz, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 132 431,51 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, sin expresa imposición de costas ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «INC, SL» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revocase la apelada estimando en su totalidad, y no parcialmente, la demanda interpuesta por la parte actora, condenando al pago de 399 382,28 euros, en lugar de los 132 431,51 euros a que condena la sentencia recurrida, a la parte demandada, con imposición de las costas a dicha demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «IPAL ANDOIN, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, suplicando a la Sala la desestimación del recurso y la condena a la apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintidós de febrero de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión formulada en la demanda rectora del proceso perseguía la condena de la entidad demandada, «IPAL ANDOIN, SL», a entregar a la entidad actora, «INC, SL», la suma de 251 436,53 euros . Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualizaba mediante los siguientes hechos o presupuestos fácticos, que, consecuentemente, configuraban e integraban la causa de pedir invocada:

1.- La falta de reintegro de las retenciones efectuadas, por importe total de 132 431,51 euros , como consecuencia de lo convenido en el negocio jurídico concluido entre las partes en fecha 19 de abril de 2005 -contrato de obra- cuyo objeto era la edificación de 16 viviendas unifamiliares en Quijorna (Madrid), que habían quedado completamente terminadas en fecha 15 de enero de 2007.

2.- La conclusión entre las partes, en fecha 5 de julio de 2007 de un negocio jurídico -contrato de obra- cuyo objeto era la construcción de un edificio de 33 viviendas y 31 plazas de garaje en la calle Toledo, con vuelta a Travesía de Toledo, en el término municipal de Camarena.

3.- El impago por la demandada de la obligación de pago asumida en virtud de dicho contrato, respecto de los siguientes conceptos e importes:

1.- Certificación 17.ª por importe de 68 530,32 € .

2.- Certificación 18.ª, por importe de 10 009,83 € .

3.- Factura por el concepto de gastos ocasionados en la ampliación del vencimiento de pago, por importe de 249,59 € .

4.- La conclusión entre las partes, asimismo en fecha 5 de julio de 2007, de un negocio jurídico -contrato de obra- cuyo objeto era la construcción de un edificio de 19 viviendas y 17 plazas de garaje en la calle Iglesia número 48 del término municipal de Camarena.

5.- El impago por la demandada de la obligación de pago asumida en virtud del anterior contrato, respecto de los siguientes conceptos e importes:

1.- Certificación 17.ª por importe de 32 891,25 € .

2.- Factura por el concepto de gastos ocasionados en ampliación del vencimiento de pago por importe de 317,45 € .

3.- Factura por el concepto de gastos ocasionados en la ampliación del vencimiento de pago por importe de 176,66 € .

4.- Factura por el concepto de suministro y colocación de muebles, electrodomésticos y grifería de cocina en las viviendas Bajos "A", "B" y "C", por importe de 6829,92 € .

SEGUNDO.- La pretensión, así identificada -integrada por la petición realizada en el suplico de la demanda individualizada por la causa de pedir invocada en su fundamentación fáctica-, configuraba y definía el objeto del proceso en la primera instancia.

La solicitud que la representación actora indebidamente efectuaba mediante el segundo Otrosí digo consignado en el escrito de demanda, no puede considerarse, en absoluto, como parte integrante de la pretensión objeto del proceso. En primer lugar, porque formalmente no resulta adecuado, ni procesalmente procedente, efectuar peticiones de carácter principal y naturaleza sustantiva y sustancial fuera del SUPLICO del escrito de demanda, mediante OTROSÍ; ya que ésta es la fórmula habitualmente utilizada para la realización de peticiones meramente accesorias. En segundo lugar, porque lo reclamado en el Otrosí no era el cumplimiento de plazos futuros de la misma obligación reclamada en el proceso, sino el cumplimiento de una obligación nueva y distinta de la reclamada, pues respecto de las obras realizadas en la localidad de Camarena no se reclamaba en la demanda la devolución de retención alguna. Y, finalmente, porque habiéndose interpuesto la demanda en fecha 6 de noviembre de 2009 -como justifica la correspondiente diligencia estampada al folio 2- la reclamación de cantidades en cumplimiento de obligaciones distintas cuyo vencimiento y exigibilidad se habría de producir con posterioridad -por tanto, no vencidas y no exigibles al tiempo de interposición de la demanda- devenía procesalmente inviable; por cuanto, no debe olvidarse, que el proceso había de resolverse, tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -recogiendo consolidada y unánime doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencias de 4 de octubre de 1907 , 6 de julio de 1920 , 23 de marzo de 1980 ó 25 de febrero de 1983 -, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallaba en el momento de presentación de la demanda, no debiendo, consecuentemente, tenerse en cuenta en la sentencia, las innovaciones originadas por hechos posteriores, salvo que, conforme a lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trate de innovaciones que privaren definitivamente de interés legítimo a la pretensión deducida -por satisfacción extraprocesal o por otra causa-, o salvo que se trate de procesos que tengan por objeto materias sobre las que las partes no puedan disponer libremente, en los que no rige el Principio Dispositivo. Circunstancias que, evidentemente, no concurren, ni son de apreciar, en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

En la medida de todo ello, al quedar fuera del ámbito objetivo del proceso la cuestión relativa a la devolución de las cantidades retenidas por la demandada -99 447,80 € y 56 234,67 €- del precio de las obras ejecutadas por la actora en la localidad de Camarena, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide efectuar cualquier valoración o pronunciamiento al respecto, quedando, en todo caso, imprejuzgada dicha cuestión que, por tanto, podrá ser objeto de reclamación en un ulterior proceso.

TERCERO.- Limitado el objeto de esta segunda instancia -dado el aquietamiento de la parte demandada con la sentencia dictada por el Juzgado A QUO que estima íntegramente la petición de condena efectuada en la demanda inicial respecto de la obra llevada a cabo en la localidad de Quijorna- a la reclamación de la suma 119 005,02 euros, efectuada en la demanda respecto de las obras ejecutadas en la localidad de Camarena -y habida cuenta de que la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de llevarse a efecto con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida- debe recordarse que la oposición deducida por la representación demandada quedó circunscrita, respecto de aquella cuestión, según se infiere del contenido del escrito de contestación (folios 160 a 166), a la reclamación de la 18.ª certificación, por importe de 10 009,98 euros, correspondiente a las obras de la calle Toledo; a la reclamación de la 17.ª certificación, por importe de 32 891,25 euros, correspondiente a las obras de la calle Iglesia y a la reclamación de la factura, correspondiente a estas últimas obras, por importe de 6829,92 euros, por el concepto de suministro y colocación de muebles, electrodomésticos y grifería de cocina en las viviendas Bajos "A", "B" y "C".

En la medida de ello, resulta, en todo caso, incuestionable -por la propia conformidad mostrada por la representación demandada (Hecho Tercero del escrito de contestación, folios 162 y 163)- la obligación de la entidad «IPAL ANDOIN, SL» de abonar, en todo caso, a la entidad actora la suma de 69 274,02 euros, conforme al siguiente desglose:

1.- 68 530,32 euros correspondiente a la Certificación 17.ª de la obra de la calle Toledo (folio 110).

2.- 249,59 €, por el concepto de gastos ocasionados por la ampliación del vencimiento de pago respecto de la obra de la calle Toledo, conforme a la factura obrante al folio 112.

3.- 494,11 euros -317,45 + 176,66-, por el concepto de gastos ocasionados por la ampliación del vencimiento de pago respecto de la obra de la calle Iglesia, conforme a las facturas obrantes a los folios 128 y 129.

CUARTO.- El contenido obligacional de los contratos suscritos por las partes en relación con las obras ejecutadas en la localidad de Camarena -folios 97 a 109 y 114 a 126- ponen de manifiesto, conforme a su estipulación Tercera -folios 100 y 117 respectivamente-, la asunción por la entidad demandada de la obligación de abonar el precio establecido como contraprestación a la ejecución por la actora de las obras contratadas, mediante el pago de las correspondientes certificaciones mensuales de obra efectuada, previamente aprobadas y visadas por el director de la obra y por el director de ejecución de la obra.

En la medida de ello, para el éxito de la reclamación efectuada en la demanda, respecto de las certificaciones 18.ª de la obra de la calle Toledo de Camarena y 17.ª de la obra de la calle Iglesia, también de Camarena, la representación actora venía obligada a aportar al proceso las correspondientes certificaciones de obra, cuyo importe se reclama, debidamente aprobadas y visadas por las respectivas direcciones facultativas de las obras en cuestión.

El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- no evidencia, en modo alguno, la aportación de aquellas certificaciones. Únicamente aparecen aportadas las facturas derivadas de las mismas, folios 111 y 127, en las que, precisamente, se hace referencia a la "copia adjunta" de la certificación, que no se anexa.

Ni entre los documentos acompañados al escrito de demanda -folios 21 a 146-, ni entre los aportados por la representación demandante en el acto de la audiencia previa -folios 189 a 277- se encuentran las certificaciones objeto de reclamación.

La falta de aportación de las correspondientes certificaciones de obra, en las condiciones contractualmente establecidas, impide consecuentemente afirmar la exigibilidad de la obligación de pago de aquellas certificaciones, reclamada a la demandada; por cuanto, como evidencia el claro tenor literal de las mencionadas estipulaciones tercera de los contratos litigiosos, la previa aprobación y visado de las correspondientes certificaciones, por parte de la dirección facultativa de las obras, constituía presupuesto fáctico y requisito previo para que surgiera la obligación de pago de la demandada.

En consecuencia, resultando inviable la reclamación al efecto realizada en la demanda rectora del proceso, procede confirmar, en tal punto, el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.

QUINTO.- Las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligaban a la representación actora a justificar, como hecho constitutivo, para el éxito de su reclamación de la suma de 6829,92 euros -factura obrante al folio 130- , la asunción por la entidad demandada de la obligación de abonar a la actora el suministro y colocación de muebles, electrodomésticos y grifería de cocina en las viviendas Bajos "A", "B" y "C" del edificio situado en la calle Iglesia 48 de Camarena.

Los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, la conclusión de negocio jurídico alguno entre la entidades litigantes de cuyo contenido obligacional surgiera para la entidad demandada aquella obligación, pues no se justifica, ni la existencia de un acto expreso de voluntad por parte de persona con facultades para obligar a la entidad demandada, «IPAL ANDOIN, SL», manifestando su consentimiento para asumir dicha obligación, ni la existencia de cualesquiera otros actos claros, inequívocos y concluyentes que pudieran ser atribuidos a dicha entidad y que permitieran evidenciar la existencia de aquel consentimiento.

Efectivamente, el contenido obligacional del contrato suscrito por las partes en fecha 5 de julio de 2007-folios 114 a 126- no incluye, en modo alguno, la asunción, por la entidad demandada, de aquella obligación. Y, por otra parte, tampoco aparece aportado al proceso, por la representación actora, el "presupuesto aceptado" a que se hace referencia expresa en la factura cuyo importe se reclama obrante al folio 130.

Por consiguiente, deviniendo asimismo inviable la reclamación al efecto realizada en la demanda rectora del proceso, procede confirmar, de igual modo, en tal punto, el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada elevando la suma objeto de condena, de la cantidad de 132 431,51 euros establecida por la sentencia apelada, a la suma total de 201 705,53 euros. Cantidad que devengará, en todo caso, y por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -132 431,51 €- desde el día 15 de febrero de 2011, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 69 274,02 €, incrementada en esta alzada, desde la fecha de la presente resolución. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad superior a la reconocida en aquélla, por lo que, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios Dispositivo, de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil, que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha sentencia, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho del acreedor a percibirla y, de otra parte, la obligación del deudor -que no puede olvidarse mostró su conformidad con tal obligación al no impugnar la sentencia- a satisfacerla. Y, en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en tal momento en el que quedan reconocidos el derecho del acreedor a su percibo y la obligación del deudor a su pago.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto determinan, en todo caso, que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias; debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «INC, SL» contra la sentencia dictada, en fecha quince de febrero de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2452/2009 (Rollo de Sala número 449/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado.

SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.

TERCERO.- Fijar, en su lugar, como cantidad total que la entidad demandada, «IPAL ANDOIN, SL» ha de abonar a la entidad actora, ««INC, SL», la de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (201 705,53 €). Cantidad que devengará, en todo caso, y por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -132 431,51 €- desde el día 15 de febrero de 2011, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, -69 274,02 €- desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en el proceso, en ambas instancias, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente, «INC, SL», el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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