Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 791/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100114


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 121

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 791/2011

JUICIO Nº 26/2011

En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO VILLEGAS GARCÍA. Es parte recurrida Anton que está representado por el Procurador D. MARIA JOSE PEREZ CARABANTE y defendido por el Letrado D. EMILIO PERALTA FISHER, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30-3-11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. D ª M ª Teresa Vázquez Vázquez en nombre y representación de D. Anton , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad MAPFRE, a abonar al primero la cantidad de MIL DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.017,66 €), más los intereses legales correspondientes, que se abonarán en la forma prevista en el fundamento cuarto de esta resolución. Las COSTAS procesales se imponen a la demandada"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Anton por accidente de tráfico, condena a la entidad MAPFRE, a que abone a la actora la suma de 1.017,66 €, más los intereses legales, se alza la demandada MAPFRE alegando el error en la valoración de la prueba, atribuyendo al parte de declaración amistosa un valor probatorio del que carece, además de haber sido manipulado, llegando la sentencia a conclusiones equivocadas sobre la situación del espejo convexo situado en el estrechamiento de la calle, y sin que las fotografías aportadas acrediten realmente si el lugar que reflejan es el punto exacto en el que se produjo la colisión, aplicando de forma incorrecta el artículo 60 del Reglamento General de Circulación .

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa principalmente su recurso en el error de la sentencia en la valoración de las pruebas practicadas, consistentes en la valoración del parte de declaración amistosa, fotografías, presupuesto de daños, pericial de daños y testifical. Sin embargo, de su recurso no se desprenden argumentos relevantes que justifiquen una revocación de la sentencia por indebida y errónea valoración de la prueba, desprendiéndose de su recurso una clara voluntad de sustituir la valoración probatoria del Juez por la suya propia.

La Juez "a quo" lleva a cabo una ponderada valoración de los medios probatorios, especialmente del parte de Declaración Amistosa, realizando una correcta apreciación del valor probatorio de dicha Declaración, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales (lo que no hace el recurrente, que no cita ni una sola sentencia a lo largo de su recurso), de modo que, donde el recurrente ve unas apreciaciones del Juzgador a quo "ilógicas y absurdas", este Magistrado ponente ve unas conclusiones debidamente fundamentadas, motivadas y coherentes, suficientemente explicadas, basadas en las manifestaciones contenidas en el Parte de Declaración Amistosa, así como en los planos y fotografías aportadas (el recurrente bien podría haber hecho lo propio para contradecir dichos planos y fotografías), valorando de forma correcta la situación del espejo convexo situado en el estrechamiento de la calle, según la declaración prestada por el único testigo que depuso en el acto del juicio, que precisamente era el conductor asegurado en la Cía de seguros apelante.

La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Y en cuanto a la declaración del testigo, debe recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

En este sentido, esta Sala ya declaró en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 236/05 que "aunque el tribunal de apelación tiene la plena facultad de examinar el material probatorio, no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación, limitándose las facultades del tribunal de apelación a comprobar si la valoración conjunta de la prueba del juez de instancia es ilógica, arbitraria o contrarias a las reglas de la sana crítica".

En consecuencia, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", y no apreciándose que en la misma haya incurrido en una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, es procedente confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda, con fecha de 30 de Marzo de 2.011 , en los autos de Juicio Verbal 26/11, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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