Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5377/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100120


Encabezamiento

Rollo n.º 5377/2011

32

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 7 de marzo de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 814/2009 sobre reclamación de 35.930,32 € en concepto de indemnización de perjuicios al haber obstaculizado el demandado un camino de acceso a su finca, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Morón de la Frontera, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Gerardo , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Pruna (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Elisa Camacho Castro y defendido por el Abogado Don Estanislao Naranjo Infante, contra Don Millán , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Pruna (Sevilla), representado por la Procuradora Doña María Ángeles Muñoz Serrano y defendido por el Abogado Don Eduardo Pérez Olid. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 28 de diciembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de D. Gerardo ,

contra D. Millán , y en consecuencia

1º.- Declaro la responsabilidad civil extracontractual de D. Millán , por los daños materiales ocasionados al actor como consecuencia de su conducta obstaculizadora del uso del carril.

2º.- Condeno a D. Millán a que abone a D. Gerardo , como cantidad en concepto de indemnización civil el importe de treinta y cinco mil novecientos veinte euros con treinta y dos céntimos (35920,32 euros), así como a los intereses legales que genere esta cantidad.

3º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas generadas en el presente procedimiento".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de marzo de 2.011 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda alegando, en esencia, incongruencia extra petitum por haberse concedido más de lo que se pedía en la demanda, que la obstaculización del camino fue puntual y no permanente, que el actor tenía acceso a su finca por otra vía pecuaria y que, en todo caso, la causa de que el actor no haya podido instalar su explotación ganadera no es la obstaculización del camino, sino la carencia de la preceptiva licencia municipal.

Segundo .- La incongruencia que se denuncia carece de base en tanto en cuanto la cantidad a que condena la sentencia apelada es la que se fijó en la audiencia previa, en la cual la parte actora amplió la demanda, sin que conste oposición de la parte demandada al respecto.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso por argumento similares a los que ya se exponen en la sentencia apelada. Efectivamente ni de la sentencia dictada en el juicio posesorio ni de ningún otro documento o prueba presentados en este procedimiento resulta que la obstaculización del camino fuera puntual o un hecho aislado. Por el contrario de dicha documentación se deduce que la obstaculización del camino fue permanente, puesto que en el fallo de la sentencia se ordena la retirada de los obstáculos que impiden el paso de los actores, debiendo destacarse que la misma se dicta el día 16 de mayo de 2.008 y que los actos de perturbación, según la misma, se remontan a abril de 2.007, dando lugar a denuncias penales en julio y diciembre de ese mismo año. Todo ello indica un impedimente permanente y constante del derecho de paso.

Tercero .- Alega la parte apelante que el actor tenía una acceso alternativo a su finca. La carga de la prueba de este hecho, conforme al artículo 217, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía al demandado que debía haberla acreditado de manera que no quedase duda alguna al respecto. Sin embargo la única prueba que aporta son unos mapas que en ningún caso acreditan la existencia de un camino alternativo de las mismas características que el que obstaculizó, es decir, que permitiesen la llegada a la finca de vehículos pesados, lo que además niega la testifical practicada en el acto del juicio. Por lo tanto es un hecho que no puede tenerse por acreditado, debiendo desestimarse la excepción que se fundamenta en el mismo.

Cuarto .- En cuanto al último de los motivos del recurso, aun cuando es cierto que en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia la actividad carece de licencia o autorización municipal, no es menos cierto que se ha acreditado en autos que el retraso en su obtención se debe a que es requisito previo la certificación de la finalización de la obra de construcción de la nave, construcción que es la que se ha dilatado en el tiempo al obstaculizar el demandado el paso de los materiales precisos. Por tanto, como señala la sentencia apelada, hay una relación causa-efecto entre la imposibilidad de iniciar la explotación en el tiempo previsto, y el consecuente retraso cuya indemnización se pide, y el cierre del camino que ilegítimamente llevó a cabo el demandado.

El hecho de que afirme que obtuvo la licencia de obras a primeros de febrero de 2.007 y comprase ganado el día 6 de febrero de ese año no es contradictorio, dado que el plazo de entrega de ese ganado se fijaba en tres meses, tiempo en el que preveía tener finalizada la obra y tramitada la autorización, lo que no se ha demostrado que fuese imposible. Finalmente no se ha acreditado que la causa de dejar transcurrir tres años sin subsanar el error de la licencia tuviese otro motivo que la imposibilidad de obtener la misma mientras no estuviese terminada la nave.

Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 1 de Morón de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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