Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 557/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 557/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1816/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3- REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

Mª PILAR AGUILAR VALLINO

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 10 de abril de 2.012.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Luisa representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez y defendida por la Letrada Sra. Sandianes Babarro, contra la sentencia de 24 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus , juicio ordinario núm. 1816//09, en el que figura como parte demandante la ahora apelante, y como parte demandada D. Samuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Bassedas Ballús.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Dña Cristina Alfaro Galán Procuradora de los Tribunales en representación de Dña María Luisa contra Samuel DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Samuel con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el procurador Sr. Pujol, en representación de D. Samuel contra Dña María Luisa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora reconvencional 3000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada (actora reconvenida)."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Luisa en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. María Luisa el presente recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia objeto del presente recurso por los cuales se desestima la demanda formulada por la misma y se estima la demanda reconvencional en virtud de la cual se la condena al pago de la cantidad de dinero reclamada.

Con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación debe partirse de la acción o acciones ejercitadas con la demanda principal interpuesta por la Sra. María Luisa , ya que la misma manifiesta en su escrito de interposición que "el litigio se constituyó como consecuencia de una reclamación contractual, dicho de otro modo, mediante el ejercicio de una acción por incumplimiento del contrato de compraventa imputable al vendedor, a tenor de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , interesándose resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios" (folio 164), ya que eso no es totalmente cierto; así, en el encabezamiento de la demanda expresamente se alude al ejercicio de "Acción de saneamiento por vicios ocultos y de responsabilidad contractual" (folio 2), y en los Fundamentos de Derecho jurídico-materiales se hace referencia tanto a los preceptos referentes al saneamiento por vicios ocultos, como a los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .

Una primera cuestión suscita el ejercicio acumulado de ambas acciones, que ya fue abordada por este mismo Tribunal en su sentencia de 05-11-2002 (ROJ: SAP T 1698/2002), y en la que se dijo: "....... que consisten en que la acción por ellos entablada no es la propia del saneamiento por vicios ocultos, sino la acción general por incumplimiento de las obligaciones. Se plantea así el problema de la distinción entre ambas acciones -la de saneamiento y la de incumplimiento-, a propósito del cual el Tribunal Supremo ha establecido en numerosas ocasiones (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 , 30 de marzo de 1983 , 7 de enero de 1988 y 5 de noviembre de 1993 ) la doctrina de que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin al que se destina". En tales casos se puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil dado que la ineptitud del objeto para el uso al que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio. ... . ... siendo perfectamente admisible la acumulación de ambas acciones, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.986 , que trata del "dificultoso tema de la concurrencia de las acciones edilicias con las acciones generales o, lo que es igual, si la existencia de aquéllas en el caso cierra el paso a la de otras o si, por el contrario, existe en favor del comprador la posibilidad de optar y aun de acumular su ejercicio siempre, claro está que se den en el caso los respectivos presupuestos de las acciones que se ejerciten. La jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de 6 de mayo de 1911 que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil, y principalmente las contenidas en el capítulo 1°, que lleva por epígrafe "Disposiciones generales"; son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquéllas, en cuyo caso a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existe incompatibilidad entre las acciones edilicias y el artículo 1101 en relación con los 1103 y 1104; habiendo además, a partir de la sentencia de 1 de julio de 1947 y las que allí se citan hasta las más recientes de 20 de febrero, 3 de abril de 1981, 23 de marzo y 1 de junio de 1982 y 19 de diciembre de 1984, entre otras muchas, admitida la aplicación al contrato de compraventa, no estorbándolo el régimen de las acciones edilicias de los artículos 1101 y 1124 en función del 1461" . Corroborando lo anterior, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ: STS 5357/2008 ) señala que "no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas" .

A la vista de dicha doctrina, procede examinar, en primer término, si procede estimar la acción ejercitada en base a los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , ya que la actora Sra. María Luisa , ahora apelante, sostiene en su demanda iniciadora y rectora del procedimiento que deseaba adquirir un caballo con el que practicar su deporte favorito y entrenarlo a tal punto de que fuese apto para superar las pruebas de San Jorge (folio 2), si bien de los informes veterinarios se desprende que el estado físico del animal "imposibilita que mi mandante lo destine a los fines que motivaron su compra, es decir, la práctica de deporte y entrenamiento intensivo para su participación en certámenes ecuestres" (folio 5), añadiendo que "el caballo 'Arrogante de Oro' no estaría en posición de alcanzar el nivel de precisión requerido para realizar pruebas de San Jorge" (folio 5), y que "el deseo expreso de mi mandante, era el entrenar el caballo a fin de que alcanzase ese nivel" (folio 6).

De conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (ex. artículo 217 de la L.E.C .) y, por tanto, acreditar en el presente caso que el animal adquirido lo fue con la intención de entrenarlo para que fuese apto para superar las pruebas de San Jorge, y no sólo con la finalidad de practicar la hípica pero sin mayores pretensiones como pudiera ser la participación en competiciones ecuestres. Y lo cierto, como afirma la Juzgadora de instancia y este Tribunal comparte, dicha intención o finalidad de la adquisición del caballo no ha resultado suficientemente acreditada: nada se dice al respecto en el contrato de compraventa (v. documentos nº 2 y 4 de la demanda, folios 21 y 24) y, lo que resulta más significativo, en el informe médico veterinario emitido por el Dr. Carlos y acompañado como documento nº 1 de la propia demanda, el apartado relativo a "Uso del caballo/poni" aparece tachado (v. folio 18), cuando lo lógico es que, caso de ser cierto lo que afirma la ahora recurrente, el médico veterinario contratado por la misma para examinar con carácter previo al animal, hubiera hecho constar en dicho apartado específico la circunstancia que la demandante alega en su demanda para fundamentar el ejercicio de la acción resolutoria en base a la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" por existir un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. (Lo mismo se observa en el posterior informe Don. Carlos de 3 de julio de 2.009, es decir, se encuentra tachado el apartado relativo al uso del caballo, v. folio 27)

En conclusión: no puede prosperar la acción resolutoria del contrato del artículo 1.124 del CC , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos de dicha acción para su viabilidad, en especial, que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían.

SEGUNDO. Respecto a la segunda acción ejercitada, esto es, la acción de saneamiento por vicios ocultos, cita la parte actora los artículos 1.484 y ss. del Código Civil relativos al saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, si bien omite que los artículos 1.491 y ss., contenidos dentro del mismo apartado, se refieren específicamente a la venta de animales, siendo especialmente relevante el artículo 1.496 que establece que la acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador.

En el presente supuesto, la propia parte actora data la entrega el día 11 de mayo de 2.009, y la demanda se interpone el día 11 de noviembre de 2.009, esto es, habiéndose superado con creces el plazo de cuarenta días legalmente establecido, por lo que la acción se habría ejercitado extemporáneamente. Pero es que, además, y en orden a determinar si el animal padecía algún vicio o defecto, debe tenerse presente que la Sra. María Luisa "procedió a efectuar una revisión médico-veterinaria del caballo previa a la compraventa" (Hecho Primero de la demanda, folio 3), acompañando como documento nº 1 el informe médico veterinario de fecha 5 de mayo de 2.009, y que la propia Sra. María Luisa no es profana en la materia sino que figura en clínics de doma (documento nº 2 de la contestación a la demanda, folio 96), incluso como juez por su cualificación de amazona y domadora (documento nº 3 de la contestación a la demanda, folio 97), participando como jinete en competiciones (documento nº 4 de la contestación a la demanda, folio 98). Todo ello determina que no se comprenda cómo una persona experta, ante la menor duda de que el animal que adquiere no responda a la finalidad para la que es adquirido y/o padezca alguna patología que se lo impida, no sea hasta el 2 de julio de 2.009 (transcurrido los cuarenta días) cuando solicite un nuevo informe veterinario del caballo (folio 26). Por todo ello, no puede sino concluirse, como ya se ha adelantado, que la acción ha sido ejercitada extemporáneamente.

En definitiva, siendo que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, no pudiendo producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, y considerando la Sala correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida en todos sus términos, incluido obviamente la estimación de la demanda reconvencional toda vez que, como se ha expuesto, ningún incumplimiento se aprecia en la conducta de la parte vendedora, por lo que la compradora ha de abonar la parte del precio pactado pendiente de abonar.

TERCERO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Luisa contra la sentencia de 24 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus , juicio ordinario núm. 1816//09:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día doce de abril de dos mil doce. Doy fe.

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