Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 61/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00121/2012
SENTENCIA nº 121/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
En Nombre de S.M. el Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2012, en los que aparece como parte apelante-demandada, "MELISSE, S.A.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ELISA LASHERAS MENDO, asistido por el Letrado D. HIPOLITO JOSE GOMEZ MUÑOZ; y como parte apelada-demandante, Jesús María , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistido por el Letrado D. GUILLERMO FRANCISCO TENA FUSTER; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús María contra Melisse S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de la Junta de 25 de junio de 2010 relativos a la aprobación de las cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado y correspondientes a los ejercicios 2007 y 2009; Una vez firme procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, con publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios.
Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 13 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
SE aceptan en parte LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- En la demanda se solicita la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta en cuanto que afirma que no se adecuó a los requisitos que fueron establecidos para ello en la Sentencia dictada por esta misma Sala de 19 de abril de 2010 , en concreto por lo que se refiere al listado de facturas emitidas y recibidas, listado de operaciones de venta al exterior, y el inventario de existencias, comprendidos respectivamente en los apartados 1º, 6º y 14 del Fundamento Jurídico Séptimo de la citada Sentencia.
SEGUNDO.- Respecto del listado de facturas, se acuerda la nulidad del acuerdo al argumentarse que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el número 1º del Fundamento Jurídico Séptimo de la citada Sentencia, al señalar como límites del derecho a la información: "Facturas emitidas por la empresa desde el 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, tanto de venta de productos como por prestación de servicios, como agente o intermediario. Pero, facturas sin necesidad de desglose de conceptos. Es decir, identificación de facturas y resultado definitivo. Y sin necesidad, por tanto, de entrega de la copia íntegra de la misma". Se plantea el problema de si en este marco dispuesto por la señalada Sentencia debió facilitársele como información societaria al actor la relativa a la relación de personas que emitían o recibían las referidas facturas, manteniéndose la solución positiva por la Sentencia del Juzgado, contra cuyo parecer se alza el apelante interponiendo este recurso de apelación. El recurso debe ser acogido en este punto, en cuanto que indudablemente no constituye esencia de la factura, y por tanto no es elemento identificador de la misma, la designación de la persona que la emite o recibe, sin la cual el conocimiento de la factura sigue siendo íntegro. La fecha, número de documentos e importe -que son los datos cuyo conocimiento se ha proporcionado al actor recurrido-- son por esencia suficientes para dar a conocer la identidad de la factura y de sus características, sin que hayan de ser completados con otros datos personales, que no fueron exigidos en la Sentencia de referencia. Argumentado de modo diferente a la Sentencia del Juzgado, ha de decirse que el hecho de que se conozca la persona que emite o recibe la factura constituye un dato que puede considerarse como lo que se entiende como directrices de la respectiva sociedad. En la Sentencia de esta Sala, que necesariamente ha de ser referencia para la resolución del tema controvertido, se indica claramente la necesidad de identificar las facturas, pero no con la consignación de los datos personales referentes a las mismas, que puede entorpecer la competencia, facilitando datos que no son relevantes desde el punto de vista de la información exigida al socio. El artículo 6º del Reglamento de Facturación , aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, exige en efecto la expresa consignación en la factura de los siguientes datos: "Nombre y apellidos, o razón o denominación social completa, tanto del obligado a facturar como del destinatario; NIF de uno y otro; domicilios, ...", pero ello lo es a efectos contables, no a efectos de información. En la Sentencia de referencia, en otros casos en los que se delimita el derecho a la información que debe ser proporcionada, como son los apartados 7º, 8º, y 13º, de aquel fundamento, expresamente establece que no es necesario identificar al proveedor o al cliente, de donde la Sentencia del Juzgado infiere necesariamente que cuando ha impuesto la "identificación de facturas" está estableciendo la exigencia de proporcionar los datos personales de las mismas, equiparación que no es perfectamente admisible en cuanto que una cosa es el señalamiento en la factura de sus datos personales y otro los datos relativos al proveedor o al cliente a efectos del ejercicio de una posible competencia desleal, que es lo que se intenta salvaguardar en el supuesto que se enjuicia compatibilizándolo con la información al socio. Otro tanto debe indicarse respecto del listado de operaciones de venta al exterior, comprendido en el punto 15º, que es otro extremo discutido sobre debe o no comprenderse en la información, que se remite al punto 1º --"En la misma línea de decisión que el punto 1º", se dice--, dando por reproducidos en consecuencia los mismos argumentos que acaban de decirse.
TERCERO.- Sobre el inventario de existencias, que es el otro punto a que se refiere el recurso, discutiéndose en el mismo si es necesario facilitar el número concreto de productos que en aquel se contienen, afirmando por la recurrente que, conociéndose el artículo y su valor global puede inferirse la cantidad que se tiene en su poder, lo que puede ser cierto tratándose de productos homogéneos de semejante o parecido valor económico -en el ejemplo descrito por el apelante--, no lo es en caso contrario, siendo el inventario (conforme a su definición por el Diccionario) "El asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción, o el instrumento en que están escritas dichas cosas", su individualización mediante la consignación de su concreto precio constituye elemento esencial para su conocimiento, y ha de afirmarse que no se puede saber si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio social si no se sabe el número de unidades del mismo, por lo que resultaban de obligada determinación en la información a proporcionar, lo que no se ha hecho en el caso concreto por la Sociedad demandada.
CUARTO.- Por un lado, en la perspectiva de un sistema regido por la libertad de empresa en el marco de un estado en el que se garantiza la defensa y protección de los consumidores y usuarios de los poderes públicos, la atracción de clientela ajena, en principio, no supone actividad desleal, pues dicha clientela no constituye patrimonio exclusivo, a no ser que se lleve a cabo mediante actos contrarios a la buena fe, de confusión, engaño, imitación, o explotación de reputación ajena. Además, por otro lado, el artículo 112, 4 de la Ley de Sociedades Anónimas consagra el derecho de los accionistas a solicitar tanto en tiempo anterior a la celebración de la Junta como en el transcurso de la misma, los informes que estimen convenientes, relacionados con los comprendidos en el orden del día, siendo obligación de los administradores la de suministrarlos, salvo que, a juicio del presidente, la publicidad perjudique los intereses sociales, y este derecho a la información se presenta cualificado al tratarse de accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital social, por lo que no cabía la negativa, por tanto cuando el derecho ha sido ejercitado ha de obtener la correspondiente respuesta, no valiendo el silencio o las omisiones, ya que tal derecho es eminentemente sustancial y complementario del voto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-11-1993 , 23-6-1995 , 21-10-1996 y 19-7-2000 ).
QUINTO.- La primera causa del recurso debería ser acogida, no así la segunda referente al inventario de existencias, por lo que subsisten los motivos razonados en la Sentencia del Juzgado para estimar la demanda por defectuoso cumplimiento de la obligación de informar. Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día once de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente al momento de la interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza 06 Civil-Casación", y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

