Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 175/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 33044370052013100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 712/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº175/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Otilia , representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Saracho González, y como apelada y demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Hernández Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Aurora Ordóñez Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Mapfre, S.A.' y en consecuencia condenar a la compañía aseguradora 'Mutua Madrileña, S.A.' a abonar a la actora la suma de 761,15 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Aurora Ordóñez Fernández, en nombre y representación de Doña Otilia y en consecuencia condenar a la compañía aseguradora 'Mutua Madrileña, S.A.' a abonar a la actora la suma de 5.666,08 euros incrementada con los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , desde la ocurrencia del siniestro y hasta el completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Otilia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Es el pronunciamiento relativo a la cuantía resarcitoria otorgada en la sentencia de primera instancia en lo que disiente la parte actora y hoy apelante. Muestra desacuerdo en cuanto a las siguientes cuestiones: a) En el cómputo del período de sanidad; b) En la puntuación otorgada a la secuela; c) En la no concesión del lucro cesante; d) En la aplicación del 4% como factor de corrección, en defecto de dicho concepto.
Comenzando por el primero de los extremos, la recurrente sostiene, como lo hizo en la demanda, que el tiempo de curación fue de 166 días impeditivos, esto es, hasta el 15-4-11, mientras que la sentencia, acogiendo en esto el parecer de la Doctora Apolonia , cuyo informe fue aportado con la contestación a la demanda, estima tal período en 76 días, hasta el 14-1-11.
Es sabido que el concepto de sanidad no significa de modo necesario que el paciente esté curado, sino que no es posible un mayor grado de reparación o mejoría, lo que está relacionado de modo íntimo con el concepto de secuela, que significa toda manifestación a nivel anatómico que menoscaba o modifique el patrimonio biológico del individuo como resultado de una lesión no susceptible de mejoría.
Teniendo esto en cuenta, en el caso de autos el seguimiento de la lesionada se realizó por los Servicios Médicos de Mapfre (nótese que su aseguradora era Mapfre Familiar), habiéndole pautado tratamiento rehabilitador, evolucionando favorablemente, siendo dada de alta por el Centro Terapéutico el 14-1-11 tras 30 sesiones. Posteriormente, dicha paciente sufrió una recaída acudiendo al MAP, quien la remitió a la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de Getafe, donde se le pautó una inyección de puntos gatillo, siendo dada de alta laboral el 15-4-11, si bien ha continuado con dolor cervical y revisión en la Unidad del Dolor.
Esto así, parece obvio que tras el alta de 14-1-11 el tratamiento posterior fue meramente paliativo, sin que se hubiese producido mejoría en la hoy apelante, de modo que su estabilidad de las lesiones ha de considerarse producida en dicha fecha, resultando así las algias residuales constitutivas de la secuela que le ha sido reconocida.
En cuanto a ésta, la discrepancia que mantiene la recurrente con la sentencia es la atribución a la misma de dos puntos, en lugar de los tres postulados. En este sentido, una vez más el Sr. Juez de instancia tomó en cuenta el parecer sobre esta cuestión del dictamen pericial acompañado con la contestación a la demanda, y no el adjuntado con el escrito rector, mas sea como fuere, lo cierto es que una y otra puntuación se encuentra dentro de la banda de puntos fijada para dicha secuela en el Anexo de la LRCSCVM y no hay razón específica para no aceptar la fijada en la sentencia.
SEGUNDO.-Resta ahora abordar la cuestión del lucro cesante. En efecto, como bien señaló el juzgador, tras la sentencia del TC de 29-4-00 , y en cuanto a los factores de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal (Tabla V-B), caso de culpa relevante o judicialmente declarada, como es el supuesto de autos, puede la indemnización abarcar todos los que se justifiquen, sin quedar sujetos a la limitación porcentual fijada en dicha tabla.
Cifra la recurrente dichos perjuicios en 4.508 euros, que afirma resultan las pérdidas sufridas en el negocio de peluquería que regenta durante el período de baja. Ahora bien, y partiendo de que a dicha parte corresponde la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), es lo cierto que, de un lado, no consta justificado el cese completo del negocio durante tal período y, de otro lado, la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2.010, con la que pretende justificar lo que postula, resulta un documento unilateral no avalado por otra prueba.
Ahora bien, en lo que se ha de dar la razón a la recurrente es en que, no acreditados tales perjuicios, sí procedería atender al porcentaje del 10% señalado en la tabla, en lugar del 4% señalado en la recurrida, pues aún estimando la posibilidad de unos beneficios inferiores a los 8.000 euros anuales, lo cierto es que la misma es una cuantía de máximo según el Anexo, de modo que hasta alcanzar ésta la atribución de la imputación del porcentaje puede ser ponderada, y éste es el criterio que suele seguirse en esta Audiencia, ello con independencia de lo razonable y ajustado del seguido por el Sr. Juez de instancia.
Concluyendo, la cuantía a resarcir a la recurrente ha de quedar fijada en 5.750,61 euros.
TERCERO.-El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de la presente instancia ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el único sentido de fijar en 5.750,61 euros (cinco mil setecientos cincuenta euros con sesenta y uno céntimos) la cantidad a indemnizar a la recurrente.
Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
