Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 492/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00121/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 492 2012

Autos: de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 946/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 7 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº121

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintidós de Abril de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 946/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 492/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Felisa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA y asistida por el Letrado D. CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA, y como parte apelada, D. David , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO y asistido por el Letrado D. DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, sobre, Divorcio Contencioso, siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintidós de Junio de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que se declara haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges DÑA Felisa y D. David , desestimando la demanda formulada por la actora respecto de las medidas solicitadas por la misma, sin que proceda acordar ninguna de ellas.

No procede la imposición de costas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante la desestimación de las dos medidas complementarias al pronunciamiento de divorcio, asignación de domicilio familiar y pensión compensatoria, a Dª Felisa , promotora del procedimiento frente su marido D. David , se recurre en apelación la sentencia de primera instancia para interesar de este Tribunal Provincial una sentencia que la revoque en el sentido pretendido. Al efecto se reiteran los argumentos esgrimidos ante el Juzgado en el sentido de cuestionar, básicamente, que ella abandonara el domicilio familiar sino que lo hizo para ser asistida por su madre dada la enfermedad que sufre, y, de otro lado, en punto a la solicitud de la pensión compensatoria, se aduce que las capitulaciones matrimoniales en absoluto recogen, al liquidarse la sociedad legal de gananciales, una compensación por el desequilibrio causado a la esposa por la separación de los cónyuges. Por el apelado, se mantiene asimismo las razones de oposición en tanto en cuanto, al primer punto, que la vivienda es privativa suya habiendo realizado pago de la parte que le hubiera podido corresponder a la demandante en el acto del la liquidación de la sociedad y, además, en la vivienda en cuestión vive con ella la hija única del matrimonio. Por lo que hace a la pensión compensatoria se defiende que con ocasión de dicho trámite se efectuó una compensación de unos 40.000 euros para cubrir tal desequilibrio.

SEGUNDO.- La Sala, despachando el recurso en los términos enunciados ha de resolver, el primero de los puntos de controversia, de conformidad con lo argumentado y decidido por el Juzgador de instancia. Desde luego, en su caso, la vivienda familiar habría de constituir la garantía para la hija del matrimonio, que no parece se haya independizado al momento del iniciarse el presente procedimiento, y la misma viene ocupándola con su padre, propietario de la misma. Pero, además, tampoco se observan otras razones que justificaran la asignación a la demandante por cuanto, se produjo la liquidación de la sociedad legal de gananciales y tal vivienda fue adjudicada en exclusiva al esposo. De igual modo, desde que se produjo tal separación de bienes en el año 2006 la reclamante ha vivido en el domicilio de la madre por necesidad de ser atendida y no se comprende porque habría de dejar ese domicilio para ocupar el que fuera de la familia. Y, finalmente, se ha acreditado en las actuaciones que dispone de vivienda/chalet de su propiedad. Por todo lo cual, se desestima la pretensión en cuestión.

TERCERO.- A diferente conclusión llega este Tribunal tras examinar la petición de pensión compensatoria que se hace. Desde luego, no cabe inferirse, como se hace en la sentencia, que la separación de los cónyuges, aun cuando a la sazón fuera ya de facto, coincidiendo mas o menos con la liquidación de la sociedad legal de gananciales para establecer capitulaciones matrimoniales estableciendo el nuevo régimen de separación, comprendiera en la forma de distribución del activo y el pasivo, que la mejora realizada o diferencia favorable a la esposa de unos 40.000 euros, esto se refiriera a supuesto pago global del concepto de pensión compensatoria. Partiendo de que en la liquidación indicada ni siquiera se señala que acuerdan o reconocen la separación de hecho de los cónyuges, lo que para llegar a la conclusión que se establece, debiera lógicamente sentarse tal presupuesto, del contenido de las operaciones, no se hace referencia alguna a que la cantidad con la que se favorece el reparto a la esposa se habría de entender como pago de pensión compensatoria. Como decimos, ni siquiera se señala como premisa que se estuviera reconociendo el acto de separación matrimonial, sino que, la demandante cuando marcha del domicilio familiar se produce en 2007, no discutiéndose que fuera por su enfermedad, debidamente acreditada, ha de ir a vivir con su madre para ser atendida de acuerdo precisamente a su estado físico. Por lo cual, se ha de rechazar que se hubiera efectuado un pago total por el desequilibrio económico que se produce con la separación de los cónyuges, si quiera, de facto con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales referidas. Consiguientemente, se ha de establecer, cual se prevé en el proceso matrimonial que nos ocupa, al amparo del art. 97 CC , siendo que no hubo acuerdo o convenio sobre tal particular con anterioridad a la sustanciación de este procedimiento. En ese sentido, hemos de tener presente que la esposa/actora no trabajó y se dedicó al matrimonio, contraído en 1990, del que hubo una hija nacida en 1991, durante algo mas de 15 ó 16 años, ya que la separación de hecho se sitúa en el Año 2007; de igual modo, sufre una enfermedad grave, no discutida en el litigio, que le hace inviable la posibilidad de acceder al mundo del trabajo. De forma que el cambio de situación legal, atendiendo a esas circunstancias, y, de otro lado, también a la capacidad económica del cónyuge, la que se infiere de entidad bastante dado que aquél tiene sueldo fijo, como Jefe de Sección en el Ayuntamiento de esta Capital en torno a 2.600 euros mes, por mucho que en las nóminas presentadas (folios 243 y 244) aparece una retención judicial de 711Ž85 euros y, siendo Letrado, al parecer no ejerciente como tal, pero con capacidad de desarrollar su capacidad de preparación jurídica en actividad que no se lo impida su condición de funcionario, requieren de la adopción de una medida que, encaminada a corregir tal desequilibrio y a ese efecto, consideramos adecuado fijar una pensión compensatoria de 600 euros a partir de esta sentencia y durante cinco años.

CUARTO.- Por todo lo que dejamos expuesto, acogemos parcialmente el recurso de apelación en el sentido dicho sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada a tenor del art. 398.2º Lec .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina García Sacedón Pardilla, en nombre y representación de Dª Felisa , contra la sentencia de 22 junio 2012 , dictada por el Juzgado num. 7 de Ciudad Real en Procedimiento Divorcio 946/11, la que revocamosen el único sentido de fijar pensión compensatoria a favor de la demandante/apelante de 600 euros al mes durante cinco años a contar de la fecha de esta sentencia, por cuenta del esposo demandado D. David . Confirmamos el resto de pronunciamientos. No se hace expresa condena en costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO MORE NO CARDOSO, LUIS CASERO LINARES, MARIA JESUS ALARCON BARCOSy MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-


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