Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 97/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 97/2012
Procedimiento ordinario núm. 1596/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 121/2013
.
PRESIDENTE
D. ALBERT GU8ILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1596/2010, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 97/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 . Es apelante Estrella , representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI . Es apelada Sagrario , representada por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por el letrado Ernest Pueyo Siso. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de noviembre de 2011, es la siguiente: ' 'FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA en nombre y representación de Sagrario contra Estrella , debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de 11.623,22 euros, sin que proceda el abono de intereses moratorios
En cuanto al pago de las costas causadas en la presente instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en término de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo....]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Estrella interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de marzo de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditado que las lesiones sufridas por la actora se produjeron como consecuencia de la caída de la barra de sujeción del toldo exterior del establecimiento comercial propiedad de la demandada, produciéndose el desprendimiento de dicha barra debido al deficiente estado de las sujeciones, sin que quepa apreciar en este caso la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. Es consecuencia, se estima la acción de responsabilidad extracontractual entablada al amparo del art. 1.902 C.C ., acogiendo parcialmente las pretensiones indemnizatorias de la demandante.
La parte demandada interpone recurso de apelación invocando como único motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia al rechazar la excepción de fuerza mayor invocada por esta parte. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que los hechos se ocurrieron el día 24 de enero de 2009, produciéndose entre los días 23 a 25 de dicho mes la conocida tempestad o ciclón 'Klaus', declarando el Consorcio de Compensación de Seguros que los fenómenos atmosféricos sucedidos en dichos días merecían la consideración de tempestad ciclónica atípica, elaborando un plano o catálogo de municipios afectados en esta provincia, en el que se incluía Lleida, habiendo registrado los observatorios meteorológicos de Lleida-Bordeta y Lleida-Raimat rachas máximas de vientos superiores a los 103 Kms/hora en la hora aproximada de los hechos, publicando la prensa que los días 25 y 26 se produjeron grandes estragos por viento de hasta 162 Km/hora, e informando el servicio local de bomberos que se activó la fase de emergencia del plan de protección civil, realizando 114 salidas de emergencia. Añade que esta misma Sala en resoluciones precedentes ha examinado las situaciones que se provocan cuando existe un ciclón atípico, en las que automáticamente hay que estimar la fuerza mayor o la acción imprevisible. Partiendo de estos datos considera la recurrente que no es correcta la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia al dar mayor probatorio al informe pericial de la Sra. Herminia , del que concluye que el toldo debe mantener una resistencia al viento de 104,4 Km/hora (lo que acepta la recurrente) y que las rachas de viento no superaron en el lugar de los hechos los 50 km/hora, lo cual se califica en el recurso como contrario a la evidencia y al sentido común, continuando con su relato sobre las noticias publicadas en la prensa y en la televisión, incompatibles con un viento en la ciudad de Lleida de 50 km/hora, evidenciando que no se trató de un problema aislado sino que afectó prácticamente a todos los barrios de la ciudad, causando numerosos daños en instalaciones, inmuebles, etc., por lo que estamos ante rachas de viento que han de calificarse como extraordinarias, imprevisibles e inevitables, y por tanto encuadrables en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor del art. 1.105 C.C .. Añade la apelante que no se ha acreditado que el toldo estuviera en mal estado ya que únicamente se ha sustituido el brazo roto, dejando el resto de la estructura, por lo que no se trata de un problema general, y que al esta Sala abordará el análisis de otro siniestro producido en la misma fecha como consecuencia del mismo fenómeno meteorológico ocurrido en Tárrega, en el que la sentencia de primera instancia concluyó que se trató de un supuesto de fuerza mayor.
SEGUNDO.-Comenzando por esta última cuestión, en efecto, la Sala ya ha examinado el recurso de apelación que refiere la recurrente, habiendo dictado sentencia en fecha 9-1-2012 (nº 7/2012 ) en la que, estimando el recurso de apelación se revoca la sentencia dictada por el Juzgado nº2 de Cervera y se estima la demanda, en la que se reclama la indemnización procedente por un determinado siniestro ocurrido en la localidad de Tárrega en la noche del 23 al 24 de enero de 2009, descartando la concurrencia de fuerza mayor invocada por la parte demandada. En el mismo sentido -desestimatorio del recurso planteado por la aseguradora- nos pronunciamos en la sentencia nº319/12, de 31 de julio de 2012 , confirmando la sentencia estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Solsona en relación con la reclamación por daños ocurridos en las mismas fechas, coincidentes con el conocido como ciclón 'Klaus'.
Por otro lado, no se corresponde con la realidad el argumento de que las resoluciones de esta Sala que invoca la apelante (que datan de 1994 y 1995) aprecian automáticamente la fuerza mayor en supuestos de ciclón atípico puesto que en las que se aplicó dicha causa de exoneración del art. 1.105 C..C . se había acreditado la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso causante del daño, destacando en la sentencia de 13-9-1995 , en las que analiza un supuesto de tempestad con lluvia y vientos de 100 km/hora, que se dieron en el caso dichos requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad, el primero porque el fenómeno atmosférico, aunque raro, es perfectamente previsible, y el segundo, por haberse demostrado que, si se hubiera empleado la diligencia necesaria, se hubiera evitado la caída de la grúa.
Al margen de lo anterior, es un hecho incuestionable que en las fechas que refiere la recurrente se produjo el fenómeno meteorológico conocido como tempestad ciclónica atípica, produciéndose daños de diversa consideración en múltiples localidades de Cataluña y también del resto de España, pero ello no significa ineludiblemente que todos los siniestros ocurridos en las mismas fechas hayan de quedar exonerados de responsabilidad por tratarse de supuestos de fuerza mayor sino que, lógicamente, habrá que analizar las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, la hora y lugar en que se produjo el suceso y las demás circunstancias que pudieran haber influido en la producción del hechos.
En este sentido, no está de más recordar que esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS 9-6-1994 , 18-4-2000 , 14-3-2001 , 13-12-2002 y 31-3-2003 , entre otras) que para poder apreciar la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho a los que se subordina la apreciación de tales circunstancias, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que alega esta situación, siendo la apreciación de su existencia una cuestión de hecho valorable por el juzgador de instancia. En la resolución recurrida se analiza exhaustivamente el concepto de fuerza mayor y los requisitos necesarios para su apreciación, recogiendo igualmente la normativa vigente en relación con los riesgos extraordinarios a efectos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto 300/2004) por lo que no es necesario incidir en estas cuestiones dado que la exposición es sobradamente ilustrativa al respecto, debiendo incidir no obstante en que no puede apreciarse la existencia de fuerza mayor por mera referencia a supuestos similares, ni por presunción sino que se exige cumplida prueba por parte de quien la alega para eximirse de responsabilidad al amparo del art. 1.105 C.C . -según el cual nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables- de modo que, admitido en el presente caso la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la demandante y la caída de la barra de sujeción del toldo del establecimiento comercial de la demandada, es evidente que, en principio, estamos ante un supuesto de los previstos en el art. 1.902 C.C ., y la cuestión estriba en determinar si la demandada ha acreditado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor como causa única de dicho desprendimiento, es decir, sin intervención alguna de culpa o negligencia por su parte, porque es a ella a quien incumbe tener su propiedad en estado de conservación idóneo para prevenir cualquier daño a terceros, sin que en relación con este extremo pueda admitirse la tesis de la apelante cuando afirma que no se trató de una 'problemática general' del toldo pues, en cualquier caso, basta que dicha problemática fuera parcial para que la responsabilidad sea igualmente exigible una vez acreditada la efectiva producción del resultado dañoso, según lo previsto con carácter general en el art. 1.902 C.C ..
En relación con esta misma cuestión hay que destacar especialmente que la sentencia de primera instancia considera acreditado que el desprendimiento de la barra extensible del toldo fue consecuencia del deficiente estado de las sujeciones del mismo, que según los requisitos normativos de seguridad estructural debería resistir la acción del viento a una velocidad de 104,4 Km/hora, por tratarse de un elemento saliente de la fachada. A ello se añade en la sentencia que ninguna de las pruebas practicadas por la demandada se dirige a acreditar que el toldo estuviera en correcto estado y debidamente anclado. La recurrente no esgrime en esta alzada argumento alguno para desvirtuar esta conclusión probatoria sentada por la juzgadora de instancia, limitándose a reiterar su tesis sobre la concurrencia de la causa de exoneración prevista en el art. 1.105 C.C ., que según lo dicho exige en todo caso la ausencia de cualquier género de culpa o negligencia por parte de quien la invoca, de tal forma que el hecho causante del daño sea totalmente ajeno a su acción u omisión. En consecuencia, no habiendo combatido eficazmente los referidos hechos probados el recurso no puede prosperar, ni siquiera aunque se apreciara que la intensidad del viento fue la que propugna la recurrente, porque siempre será necesario el requisito de la ajenidad, siendo criterio jurisprudencial reiterado que la culpa resulta incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito, siendo exigible haber actuado con la diligencia exigible según las circunstancias de cada caso -atención y cuidados requeridos- de modo que no es apreciable ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal. tal como se indica en la STS de 18-12-2006 , y las que en ella se citan, ampliamente transcritas en la resolución recurrida.
TERCERO.-Las alegaciones de la recurrente sobre la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor se sustentan en la prueba documental aportada y en el informe pericial del Sr. Raimundo , que ya han sido analizados y ponderados por la juzgadora de instancia, contrastando los datos que se extraen de dichos medios de prueba con los aportados por el dictamen de la Sra. Herminia y sus aclaraciones y explicaciones en el acto de juicio, que no se detienen en las concretas mediciones de la velocidad del viento en las estaciones meteorológicas más próximas al lugar del siniestro (Lleida-Raimat y Lleida-Bordeta) sino que partiendo de datos objetivos (distancia, altitud, coeficiente de exposición, etc.) aplica los factores de corrección procedentes según la normativa sobre la materia, calculando la incidencia del viento en el concreto punto de la ciudad y a la hora en que acaeció el suceso y, más específicamente, en el local de la demandada.
Los resultados que ofrecen unos y otros medios de prueba se recogen detalladamente en la sentencia, y con arreglo a ellos la juzgadora de instancia considera que deben prevalecer las conclusiones que se derivan del dictamen pericial de la Sra. Herminia frente a los datos generales en que apoya su tesis la demandada, que carecen de entidad suficiente para desvirtuar el referido dictamen, teniendo en cuenta además que el perito Don. Raimundo admitió en el juicio que a los datos obtenidos en las estaciones meteorológicas deben aplicarse los coeficientes de corrección, aspecto este último del que interesadamente prescinde la apelante, pretendiendo que prevalezcan las mediciones generales obtenidas en las estaciones meteorológicas más próximas (en especial la de Raimat, que registró un máximo de 103,07 Km/hora, pero que está situada a más 15 Kms. de distancia y una diferencia de altitud de 116 mts.) y la información en prensa y televisión sobre los distintos siniestros ocurridos durante los días 23 a 25 en la ciudad, que no se corresponden estrictamente con la fecha, hora y concreto lugar en que se produjo el siniestro que nos ocupa.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, y con arreglo a ellas no aprecia la Sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en error alguno al analizar y ponderar las pruebas practicadas, y tampoco que las conclusiones obtenidas puedan tildarse de arbitrarias, ilógicas, absurdas o irracionales. Antes al contrario, resultan plenamente razonables y están debidamente razonadas y amparadas por el resultado que arrojan las pruebas conjuntamente valoradas, obteniendo las Sala conclusiones concordantes con las expuestas en resolución recurrida, debiendo por ello mantenerlas íntegramente en esta alzada, desestimando el recurso de la parte demandada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, sin que quepa apreciar las serias dudas de hecho o derecho que subsidiariamente invoca la apelante, toda vez que las que pudieran haber existido inicialmente quedaron sobradamente aclaradas y despejadas a la luz de las contundentes pruebas practicadas en primera instancia, perfectamente analizadas y valoradas en la sentencia que se recurre. .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1596/2010, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

