Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 764/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00121/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4012451 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 764 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De:CONFORTSTONE, S.L.

Procurador:FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra:CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L.

Procurador:LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a trece de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 45/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CONFORTSTONE, S.L., representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CLIMASTAR GLOBAL COMPANY. S.L., representado por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Estimando la demanda formulada por el Procurador Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de CLIMASTAR GLOBAL COMPANY SL contra CONFORT STONE SL condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 20.076,36 euros con los intereses legales moratorios previstos en la Ley 34/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad y con condena y las costas del juicio a la parte demandada .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en fecha 19 abril 2012 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenándole a esta a abonar a la parte actora la cantidad de 20.076,36 €, intereses legales y costas en la forma que se establece en la parte dispositiva de esta resolución.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación alegándose que se había efectuado una reclamación por las facturas impagadas y gastos ocasionados por el banco por motivo de los impagos y los intereses impugnándose la fundamentación de la resolución primera segunda y tercera y el fallo manifestándose una errónea valoración de la prueba, toda vez que la mayoría las facturas no ha sido realizadas, ni los pedidos por la recurrente, ni han sido recibidos y es unilateralmente la parte actora la que hace los pedidos a terceras personas ajenas a la relación contractual y son disposición y no de franquiciado y son disposición y otros no son de clientes de la recurrente y no han sido llegados, o entregados a otros en un domicilio diferente y unos clientes que no lo son, y no existe ningún pedido, ni albarán firmado y son indebidos no reconocidos y no procede, y son emitidos unilateralmente y todos ellos con proximidad a la fecha de resolución y algunos son albaranes con entregas posterior a la resolución como el día 26 febrero 2007 , y no resulta acreditado el razonamiento de la resolución y no habido pedidos y no son anteriores a la resolución y se discrepa en relación a lo que supone mercancías para la exposición y no se hacen pedidos , cuando se rompió la relación contractual, ni tampoco en cuanto a la recepción de terceros y hace relación al documento número 27 y 28 de las facturas de el día 21 marzo de 2007 y la firma que se lee no corresponde y el representante legal reconoció que una vez que finalizó la relación comercial fue otra franquicia la de Majadahonda la que sirvió a los cliente que contrataron próximo a la resolución en concreto la entidad Climastar Majadahonda.

En segundo lugar se hace relación a la excepción de litis pendencia y cosa juzgada.

TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, se ha alegado con carácter previo una errónea valoración de la prueba.

Con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Conforme lo anterior expresado con un orden inverso al propio recurso entendiendo esta Sala que debe de ser analizadas con carácter previo las manifestaciones , que se expresan en el apartado segundo del citado recurso en cuanto a lo que constituye litispendencia y cosa juzgada, y por la Sala tiene que remitirse al contenido del auto dictado por el juzgado de instancia en fecha 14 de julio de 2011 , y que con reiteración de lo que constituye la cosa juzgada y la litispendencia.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente - STS 5 de junio de 1987 -, ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses privados, debe ser apreciada de oficio - SSTS 10 de noviembre de 1978 o 2 de junio de 1994 , distinguiéndose dos tipos de funciones:

a) Una función negativa, expresión del tradicional principio del 'non bis in ídem', que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia sobre el fondo - STS 13 de marzo de 1996 -.

b) Una función positiva, que a diferencia de la anterior, no requiere que entre ambos procesos exista la identidad prevista en el art. 1.252 del Código Civil , sino tan sólo que el objeto sea conexo, parcialmente idéntico o prejudicial, y no excluye una sentencia sobre el fondo, sino que, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 1990 se impone al Juez posterior la obligación de aceptar la del anterior, 'en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'.

La litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos, por lo que queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior.

Tal y como tiene declarado, entre otras la STS de 28 de febrero de 2002 'la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad (la cursiva es nuestra) de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir'.

A su vez, el art.43 LEC regula la prejudicialidad civil estableciendo que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. Por consiguiente, la cuestión prejudicial dará lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible, a la suspensión del proceso en que haya surgido la cuestión prejudicial.

A tenor de lo expuesto, procedería entender que la excepción de litispendencia exige que se esté en presencia de dos procesos que deben tener un objeto idéntico, mientras que cuando nos encontramos ante supuestos en que los pleitos no tienen el mismo objeto, sino que la decisión de uno provoca el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, resultaría de aplicación la prejudicialidad civil del art.43 LEC (es este sentido SAP de Madrid de 16 de noviembre de 2001 ).

La excepción de litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien ante el propio Tribunal y en otro distinto, pero competente, en el que las mismas partes y sobre el mismo objeto y causa, reclaman lo mismo, situación procesal esta de litispendencia que impide que puedan seguirse, , simultáneamente, ambos procedimientos, pues de lo contrario cabria la posibilidad que se pudieran dictar sentencias contrarias.

Conforme lo anteriormente expresado no puede sino ratificarse la fundamentación del auto antes manifestado a las excepciones que se efectuaron de contrario y dictado por el juzgado de 1º Instancia , en cuanto a la inadmisión de las excepciones planteadas, toda vez que nos encontramos con procedimientos cuyas acciones ejercitadas son absolutamente diferentes y diversas a las que hace referencia el recurrente en su motivación , hay que tener muy en cuenta que el objeto de la anterior demanda que se interpuso era la resolución de un contrato de franquicia por incumplimiento de una parte del contrato , en concreto a la parte Climastar Global Company, donde se cuestionaba la resolución un contrato y una reclamación de obligaciones económicas derivadas de este contrato por sus incumplimientos (folio 394 y ss.), sin ningún otro planteamiento en relación al presente, donde se trata de una reclamación de cantidad en base a una prestación de unos suministros, que se reclaman , por lo tanto son procedimientos con absoluta falta de la identidad requerida con objetos diferentes y pretensiones diferentes, que bien podría haberlo requerido vía reconvencional, si a su derecho convenía, pero sino lo hizo y por lo tanto tiene la vía abierta de reclamarlos en el presente procedimiento a través de esta reclamación de cantidad.

En base al anteriormente expuesto no procede por tanto la estimación de las excepciones propuesta y se ratifica como ajustado a derecho la desestimación que se hace en el auto de fecha 14 julio 2011, que esta sala ratifica en su totalidad.

Una vez examinado el anterior motivo del recurso se continúa el examen y valoración de el motivo primero en cuanto a la errónea valoración de prueba, qué con independencia de que con posterioridad esta sala analizará en concreto todas y cada una de las reclamaciones, tiene que hacer una serie de precisiones y manifestaciones con carácter general, que ratifican la valoración de prueba que ha hecho el juzgado , tanto en relación a la realidad de la relación existente entre las partes, generadas en el marco de un contrato de franquicia, así como la realidad de esta relación contractual y la forma en que se desarrollan la relación contractual entre las partes conforme a la prueba practicada y tanto por la manifestación representante de la parte demandante , de la forma de relación entre estos y de la realización de pedido de suministro de materiales a través de un sistema informático y el servicio directamente a los tercero a los que la demandada había vendido su producto y en el lugar facilitado por la propia parte demandada, que a juicio de esta Sala y Junto con la prueba documental, y con la prueba testifical quedó absolutamente ratificada la forma en que opera en relación a los pedidos y el suministro directo a terceras persona, al igual que manifiesta que no puede producirse conforme lo anterior una documentación diferente de la que se aportó y que se hayan entregado a terceros compradores, al igual que la propia naturaleza del contrato hace que la documentación aparezca la identificación de la parte actora y por tanto los albaranes entrega a terceros y no a la demandada, aunque no esté firmado por estas y de igualmente para acreditar la entrega de las mercancías y la obligación de pago ya que la entrega del pedido se entregaba directamente al comprador de la demandada.

Igualmente son valoraciones que se efectúan en relación y por el juzgado de las manifestaciones de la parte demandada con carácter general, ya que con carácter particular y con posterioridad se examinará en cuanto lo que constituyen los pedidos o facturas de mercancías , y en los que la resolución entiende exigible el pago aun teniendo este carácter, toda vez que en contrato de franquicia y en los que se aportan por otros franquiciados y deben pagar la mercancía para que permanezca en el establecimiento, y con independencia de lo pedido que se realicen para entrega directa los clientes, conclusión a la que esta sala muestra su absoluta conformidad toda vez que no existe ninguna acreditación y relación escrita y aceptada de que los pedidos que sirven en la propia tienda con carácter de exposición tuviesen carácter gratuito su recepción y entrega , o calidad de depósito.

En la resolución igualmente se analiza en cuanto a la fecha de comunicación de resolución del contrato, que la sitúa el día 21 marzo 2007 y como bien establece ello es objeto de otra demanda, pero que no obstante aun extendiendo esta la fecha nada obsta a que puedan reclamarse y exigirse las obligaciones de pago y de factura por pedidos anteriores y servido con posterioridad pero devengados con anterioridad a esta resolución contractual, y por tanto las reclamadas , entiende que no se ven afectadas por la resolución contractual que conlleva el examen y compatibilidad y se hará de fecha y las facturas posteriores de fecha a lo que constituye pedidos anteriores por demora en el pago de las mercancías no justifica tampoco su impago y no afecta a las obligaciones nacidas antes de la fecha de resolución , porque lo importante como resuelve la resolución es en la fecha de efectuarse tales pedidos y son anteriores a la resolución unilateral de la demanda, y a la vez que también se acredita la recepción la mercancía mediante albaranes de recepción y recepción por tercero que responden a la práctica contractual anteriormente expresada.

Una vez efectuada las anteriores precisiones y entrando conocer de las reclamaciones concretas se analizaran separadamente.

La primera hace relación a la factura 1376-2007, de fecha 29 enero 2007 la parte demandada se opone expresamente manifestando que la cuantía y que son muestra de exposición sin importe a facturar y que el pedido, el albarán, ni el porte ha sido firmado por el destinatario, respecto del carácter de exposición ha sido examinado con anterioridad y en modo alguno resulta acreditado la gratuidad de ello constando documentalmente la realidad de la entrega en el lugar requerido y su conformidad con la recepción todo y acreditado en el bloque documental número seis de la demanda.

En relación al impago de la factura 01404-2007 de fecha 29 enero 2007 la parte demandada manifestó iguales consideraciones de ser de exposición lo que anteriormente ya se ha manifestado al respecto la realidad de obligación del pago que además se encuentra acreditado que es un pedido de exposición y que resultó entregado conforme bloque documental número siete.

En relación a la factura número 156/07 en rectificación de otra factura número 08198-2006, como se manifiesta igualmente la negativa en razón de ser muestra exposición, a lo cual igualmente se reiteran iguales consideraciones y se alude a que se ha entregado en otro domicilio próximo cuando se trata es manifiesta entregado del local de al lado y no existe ninguna acreditación ni prueba en contrario de que no se recibiere a pesar del anterior manifestación simplemente con carácter operativo.

En relación a la factura número 01596/2007 se manifieste por consideración de ser exposición y se reitera igual consideración que lo anterior al efecto y se entregó en la misma operativa de los anteriores a una tercera persona, lo que de por sí excluye la anterior manifestación de ser de exposición y que además perfectamente identificada y entregada sin prueba en contra de lo anterior.

En relación a la factura número 01631/2007 se reiteran iguales consideraciones y se remite al bloque documental número diez , y donde con igual operativa y acreditación de ello.

En relación a la factura número 01730-07 y la factura 01731-07 está perfectamente acreditado quien es la entidad y modo operativo sin que la prueba documental obrante en el bloque 11 y 12, desvincule a la parte demandada de la operación aunque fuese la actora la que entregara los pedidos a esta tercera entidad, pero en la misma dinámica de todo lo anteriormente expresado.

En relación a la factura 02076 2007, se hacen iguales consideraciones que la anterior en cuanto los motivos de oposición que efectuó recurrente.

En relación a la factura número 02212 2007 se reiteran iguales consideraciones y se remite al bloque documental número 14 cuya dinámica está acreditado en cuanto a la forma y en este caso igualmente en cuanto a la dirección de entrega.

En relación a la factura 2387 2007 , se encuentra igualmente acreditado en el bloque documental número 15.

En relación a la factura 02432/2000 se reiteran iguales consideraciones en cuanto a ser muestras de exposición o facturas comprobándose todo lo relativo al encargo, y recepción, igual consideración se hace en relación a la factura 2498-07.

En relación a las facturas 2470-2007 se manifiesta en este caso por la parte demandada la disconformidad por ser un material defectuoso llama la atención la aceptación de algo que se acredita en igual forma y manera que todas las anteriores facturas rechazadas sin acreditación en contra de todo lo anteriormente expresado y en modo alguno, y el documento 18. Tres no acredita que se enviara averiado, sino todo lo contrario una manifestación de mayor rigurosidad en el apartado observaciones respecto de su entrega al tratarse de un arquitecto, no obstante se reclama la cantidad que se expone en la demanda por cuanto que fue abonado parcialmente.

En relación a la factura número 02736-2007, se hacen y reiteran las mismas consideraciones que lo anterior en cuanto a ser muestra de exposición o carecer de conformidad y quedan acreditado conforme la documental aportada las actuaciones bloque documental número 19.

En relación a la factura 0284407 que se emite en fecha 2 marzo 2007, la parte demandada manifiesta que en relación a ella la negativa , toda vez que la fecha de resolución era de fecha 26 febrero 2007.

No obstante por esta Sala con ratificación de lo anteriormente expuesto en cuanto que lo importante es la fecha del encargo y no del débito o impago y en relación a la documental que se aporta( bloque documental número 20), aun pendiente de por estar recurrida las resoluciones que se acompañaron , la fecha resolución del contrato dado el pedido y la entrega y recepción conforme a la documental.

Por esta Sala se reitera lo que se manifestó en la resolución expresamente en cuanto a que la fecha de comunicación de decisión de resolución que es de fecha 21 marzo 2007, cuestión que es objeto otro procedimiento, y no resuelto de forma definitiva y la posibilidad de reclamación y exigibilidad de obligaciones de pago de facturas por pedidos anteriores.

En relación al impago de la factura 02908-2007, haciéndose impugnación por la fecha de la solicitud de resolución se reitera lo manifestado con anterioridad, e iguales consideraciones que todas las efectuadas con anterioridad y reiteradas respecto de la factura 2932-2007, factura 3080 2007, factura 3302 2007, factura 3313 2007, factura 3322 2007,, factura 3457 2007, y la manifestación que se hace de esta última de la no correspondencia de la firma , no ha resultado acreditado en modo alguno mediante una prueba objetiva al efecto tal falsedad , siendo solo manifestaciones de constatación, sin haber sido ello probado por otros medios probatorios.

En relación a la factura 3462 2007 se reiteran las consideraciones que los todo lo anteriormente expresado, al igual que la factura 3556 2007, o la factura 35 2003 2007, la factura 3552 2007, la factura 3553 2007, la factura 355 2007, dura 3604 2007.

Resultando que la manifestaciones con que concluyó la parte demandada en su propio escrito de demanda en cuanto la emisión unilateral de las facturas ya ha sido examinado por esta sala con anterioridad y ratificado lo que la resolución de instancia se manifiesta al igual que manifiesta la falta de justificación por ser de fecha posterior a la resolución contractual que se reiteran las consideraciones por esta sala que la resolución y lógicamente los cargos bancarios han de ser posteriores todos ellos por razones de operativa bancaria a la propia factura y cuando resulte impago.

Lo que conlleva por tanto a la desestimación de la resolución y la confirmación de la resolución recurrida por estar ajustada a derecho.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Confortstone, S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 19 de abril de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 764/12lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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