Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 640/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00121/2013
Fecha:8 DE MARZO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 640/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandante:CONTRATAS CONFER, S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO J. POMARES AYALA
Apelado y demandado:GRUPO ACCESSCOM PVA, S.L.
PROCURADOR: D. FEDERICO BRIONES MÉNDEZ
Autos:402/2006 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCOBENDAS (actualmente Instrucción Nº 2)
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 640/2012, en los que aparece como parte apelante CONTRATAS CONFER S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO J. POMARES AYALA, y como apelada: GRUPO ACCESSCOM PVA, S.L., representada por el Procurador D. FEDERICO BRIONES MENDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 402/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcobendas (actualmente Instrucción n º 2), fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Susana González Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas (actualmente Instrucción nº 2) se dictó sentencia 56/10 con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de la mercantil CONTRATAS CONFER, S.L., contra la mercantil GRUPO ACCESSCOM PVA, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en la demanda; con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 56/10, de 30 de diciembre de 2010 , dictada en el juicio ordinario nº 402/2006, que coincidan con los actuales:
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se desestimó la demanda porque se entendió pagada la deuda reclamada, conforme se argumentó en los fundamentos de derecho segundo y tercero, que constan a los folios 220 a 223 de autos. Siendo importante destacar que la obra de adaptación del local arrendado en Oviedo, C/ Uría nº 64, origen del litigio, se realizó conforme al presupuesto de 19 de agosto de 1999, por importe de 10.904.000 pesetas. Los incrementos de obra supusieron 3.220.815 pesetas, siendo su pretendido impago parcial la causa de la presente reclamación de cantidad, a cargo de GRUPO ACCESSCOM, PVA, S.L., la demandada dueña de la obra. La actora y apelante es CONTRATAS CONFER, S.L., quien entiende que aún se le adeuda la cantidad reclamada. El testigo D. Leandro era el titular de la citada sociedad demandante, cuando se hizo la obra litigiosa, hasta que la vendió en el mes de junio de 2001, si bien la formalización de la compraventa de las participaciones sociales se verificó el día 3 de agosto de 2001, cambiándose su objeto social.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son el supuesto error en la valoración de la prueba, porque la ejecución de los extras reclamados entiende que no fue debidamente retribuída, negando que deba aceptarse la excepción de pago opuesta en la contestación a la demanda, discutiendo la interpretación judicial de cada uno de los documentos aportados, relacionando los pagarés que considera no fueron atendidos, y haciendo su propia valoración de las pruebas comentadas en su escrito de interposición del recurso, obrante a los folios 244 a 250, por ambas caras. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que conforme a la información suministrada por el Banco de Sabadell, la deuda reclamada en la demanda fue debidamente atendida, resultando incluso un exceso de pago, que no ha solicitado le sea devuelto. Habiendo declarado el testigo D. Leandro , que en el segundo trimestre de 2000 quiso liquidar la empresa pagando a todos los proveedores, y admitiendo fallos en la llevanza de su contabilidad, haciendo especial mención al pago final de la deuda, ocurrida en la última transferencia de 20 de noviembre de 2000, según consta en el documento nº 8 de la demanda.
TERCERO.-En la sentencia recurrida se cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, habiéndose especificado suficientemente en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, desarrollados en la doctrina. La valoración de la prueba ha sido correcta según nos hemos encargado de comprobar mediante el examen de los medios probatorios practicados en la primera instancia. En el régimen de la LEC, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración). La Sala entiende que según se explicó para un caso similar en la SAP Madrid, sec. 10ª, 21-2-2006, nº 173/2006, rec. 666/2005 , fundamento de derecho vigésimo: ' La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación, porque es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.
CUARTO.-Entendemos que los motivos del recurso de apelación no son acogibles por la Sala, porque la valoración judicial de los hechos enjuiciados proporcionada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida no fue desvirtuada por la parte apelante, y rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC , prueba que en este caso no debe entenderse cumplida, al haber sido desvirtuada por las alegaciones y pruebas de la parte contraria, que refuerzan los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, que se encuentra ajustada a Derecho, motivando suficientemente la juez 'a quo' la excepción de pago articulada por la apelada-demandada en el escrito de contestación a la demanda, sobre la base del pagaré por importe de 7.165.485 con vencimiento 29/5/2000, puesto que lo relatado en el escrito de oposición al recurso pone de relieve que dicho pagaré sirvió para zanjar el impago del pagaré por importe de 7.165.475 reclamado junto con los gastos derivados de dicho impago, aunque entre uno y otro existiera la renovación con el pagaré por importe de 7.165.478 con vencimiento 6/4/2000. La apelante no aportó documentación alguna respecto a este último pagaré, ni del cheque BBVA CG 7.289.408-0, porque Banco de Sabadell la estuvo buscando sin encontrar nada. En cuanto al cheque del BBVA es evidente que no lo encontró porque el mismo debe estar en posesión del Banco de la apelada, quien supuestamente también lo tiene cargado en cuenta y tiene todo ello debidamente documentado, tal y como declaró su legal representante porque dicho cheque fue cobrado, según le consta, porque lo tiene descontado en las cuentas del banco. En resumen, en autos constan acreditados los siguientes pagos efectuados a la apelante por los siguientes títulos valores: Pagaré 7.165.455 con vencimiento 20/9/1999 por importe de 1.500.000 Ptas. (que fue admitido por la demanda y en la Audiencia Previa). Pagaré 7.165.456 con vencimiento 15/11/1999 por importe de 3.134.660 Ptas (admitido por la demanda en la Audiencia Previa). Pagaré 7.165.457 con vencimiento 15/12/1999 por importe de 3.134.660 Ptas (acreditado con el Certificado de Banco de Sabadell de 7/6/2010 obrante en la prueba de exhibición documental). Pagaré 7.165.485 con vencimiento 29/5/2000 por importe de 3.301.484 Ptas. (admitido en la Audiencia Previa y acreditado con el Certificado del Banco de Sabadell de 4/11/2009 aportado como Documento 1 de la contestación a la demanda).Pagaré 7.165.476 con vencimiento 24/1/2000 por importe de 3.134.660 Ptas. (acreditado con el Certificado de Banco de Sabadell de 7/6/2010 obrante en la prueba de exhibición documental). Pagaré con vencimiento 20/7/2000 por importe de 500.000 Ptas. (admitido en el Documento núm. 8 demanda). Ingreso de fecha 20/11/2000 por importe de 500.000 Ptas. (admitido en el Documento núm. 7 la demanda). Pues bien, esta evidencia de la excepción de pago es puesta de relieve por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, en que se analiza cada uno de dichos pagos y se concluye que; ' la suma de todos estos pagos efectuados por la entidad demandada a la actora asciende a la cantidad total de 15.205.464 pesetas(91.386,68 euros), que supera la cantidad adeudada por la ejecución de la totalidad de la obra, incluidos los aumentos de obra o extras ejecutados, así como los gastos de devolución del pagaré acompañado como documento número6 de la demanda ,e incluso la cantidad que se reclama en la demanda en concepto de IVA; debiendo destacarse asimismo que la actora no ha emitido la factura correspondiente a los aumentos de obra, y por lo tanto, la misma no ha satisfecho la cantidad que en concepto de IVA le reclama ala demandada',Las alegaciones del escrito de oposición al recurso corroboran dicha conclusión judicial, que la Sala ha comprobado que está ajustada a Derecho, puesto que en primer lugar, la parte apelante aceptó el pago por la apelada de los dos primeros pagarés (el de 7.165.455 con vencimiento 20/9/1999 por importe de 1.500.000 Ptas. y el de 7.165.456 con vencimiento 15/11/1999 por importe de 3.134.660 Ptas). Y, en segundo lugar, la recurrente manifiesta que el pagaré correspondiente al tercer pago (núm. 7.165.457 con vencimiento 15/12/1999 por importe de 3.134.660 Ptas), no pudo ser atendido por la apelada por problemas de tesorería al llegar al vencimiento del mismo, y por ello supuestamente procedió a la entrega a la recurrida de un cheque y GRUPO ACCESSCOM, PVA, S.L., supuestamente le entregó el pagaré núm. 7.165.476 con vencimiento 24/1/2000 por importe de 3.134.660 Ptas. que pretendidamente no fue atendido por la apelada, generándole unos gastos. Pues bien, esta teoría no se sostiene de forma alguna si analizamos los siguientes hechos: El Certificado del Banco de Sabadell de 7/6/2010 (Exhibición Documental) junto con el extracto facilitado por el propio Banco acreditan: Que dicho pagaré 7.165.457 fue cargado en la cuenta de la apelante en la fecha del vencimiento, 15/12/1999. Y, que a la fecha de vencimiento, 15/12/1999, la apelante tenía más de 9.000.000 Ptas. en cuenta. Por lo que debemos confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas debe ser mantenido el pronunciamiento en primera instancia, por cuanto la estimación de la demanda fue íntegra, e igualmente comporta que la Sala considere que se ha confirmado, y procede pronunciamiento relativo a las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 LEC , a cargo de la parte apelante al no prosperar su recurso, con pérdida del depósito para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CONTRATAS CONFER, S.L.' contra la sentencia nº 56/10, de 30 de diciembre de 2010 , dictada en el juicio ordinario nº 402/2006, que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
